SAN, 10 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5552

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el Recurso Contencioso-administrativo 02/204/2000 en el que interviene como demandante

la entidad "CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA" (CAIXA), representada por la

Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistido por la Letrada Dª. Esther Zamarriego Santiago, y

como Administración demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones y

Requerimiento de Recaudación) siendo de 1.095.547.565 de pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el señor Tesorero de Hacienda de Barcelona, en fecha de 19 de septiembre de 1986, fue dictada Providencia de Apremio en relación con la entidad recurrente, derivada del impago de la deuda tributaria del segundo trimestre del ejercicio fiscal de 1985 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Retenciones de Capital Mobiliario-- por importe total de 1.095.493.565 de pesetas (de los que 912.911.304 millones correspondían a cuota y 182.582.261 a recargo de apremio). La citada Providencia fue notificada en fecha de 7 de octubre de 1986.

SEGUNDO

Interpuesto por la recurrente, en fecha de 10 de octubre de 1986, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Providencia de Apremio, de 19 de septiembre de 1986, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona, de fecha de 29 de abril de 1997, que confirmó el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Interpuesto por la recurrente recurso de alzada, en fecha de 15 de julio de 1987, contra la anterior Resolución del TEAP de Barcelona, fue el mismo desestimado por Resolución de fecha 30 de noviembre de 1988, del Tribunal Económico Administrativo Central, confirmando el fallo recurrido y la Providencia de Apremio impugnada.

CUARTO

La representación de la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de noviembre de 1988, formalizando demanda con la súplica de que se dictara Sentencia por la que, con estimación del recurso, se acordara la anulación de los actos recurridos.

QUINTO

El citado recurso fue resuelto por esta Sección Segunda de la Audiencia Nacional, mediante sentencia de 21 de mayo de 1993, en la que, tras desestimar el recurso formulado contra la citada Resolución del TEAC de 30 de noviembre de 1988, cuyos pronunciamientos confirma, declarando conforme a derecho la Providencia de Apremio ratificada por la anterior Resolución, añade que "se reserva el derecho del actor para impugnar, si no lo hubiere efectuado, los actos de gestión liquidatorios, fecha 18 de octubre de 1985, adoptados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Barcelona".

SEXTO

Con fecha de 10 de junio de 1993 la entidad recurrente formuló nueva Reclamación económico administrativa contra el acto administrativo de liquidación de 18 de octubre de 1985, la cual por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 1º de octubre de 1987, que declarada inadmisible por falta de acto administrativo reclamable; sin que conste que tal Resolución fuere recurrida.

SEPTIMO

Mediante Resolución, de fecha 14 de abril de 1998 de la Jefa de Unidad de la Dependencia Central de Recaudación, se formuló Requerimiento a la recurrente para que justificara la suspensión del procedimiento al objeto de paralizar la vía ejecutiva, o bien procediera al ingreso de la deuda en el plazo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación.

OCTAVO

Interpuesto por la recurrente, en fecha de 30 de abril de 1998, Reclamación Económico Administrativa contra el anterior Requerimiento de la Dependencia Central de Recaudación, de 14 de abril de 1998, fue la misma declarada inadmisible por Resolución del Tribunal Económico Administrativo central, de fecha de 11 de febrero de 2000.

NOVENO

La representación de la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de febrero de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dictara Sentencia por la que se declaren nulos, anule o revoque y deje sin efecto los actos administrativos objeto del recurso.

DECIMO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de la recurrente en el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente.

DECIMO PRIMERO

Abierto el período probatorio, se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

DECIMO SEGUNDO

Las partes formularon conclusiones en las que reiteraron, respectivamente, las pretensiones y argumentaciones de sus escritos de demanda y contestación.

DECIMO TERCERO

Señalado para la votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el citado día, designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO CUARTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2000, por la que se inadmite la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución, de fecha 14 de abril de 1998, de la Jefa de Unidad de la Dependencia Central de Recaudación, por la que se formuló Requerimiento a la recurrente para que justificara la suspensión del procedimiento al objeto de paralizar la vía ejecutiva, o bien procediera al ingreso de la deuda en el plazo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Recaudación, en relación, todo ello, con la Providencia de Apremio dictada por el señor Tesorero de Hacienda de Barcelona, en fecha de 19 de septiembre de 1986, en la que figuraba como responsable la entidad recurrente, derivada del impago de la deuda tributaria del segundo trimestre del ejercicio fiscal de 1985 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Retenciones de Capital Mobiliario-- por importe total de 1.095.493.565 de pesetas (de los que 912.911.304 millones correspondían a cuota y 182.582.261 a recargo de apremio).

SEGUNDO

Desde una perspectiva formal plantea la recurrente lo que califica de defectos graves en la tramitación de la Reclamación Económico Administrativa, seguida ante e TEAC, y que concluyó con una declaración de inadmisibilidad de la misma. Dos son las cuestiones planteadas por la recurrente:

  1. En primer término la ausencia de trámite de audiencia para formular alegaciones, una vez que fue solicitado por el TEAC el expediente de gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 90.1 del Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas (RPREA), aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que dispone que "una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente ..., se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieren comparecido en la reclamación y no hubiesen renunciado a éste trámite, por un plazo común de quince días, par su estudio, a fin de que en dicho plazo puedan presentar escrito de alegaciones".

    En el supuesto de autos el expediente fue solicitado y remitido por la Dependencia Central de Recaudación, con lo antecedentes del mismo; por tal circunstancia considera la recurrente "absolutamente improcedente" que se haya omitido en la tramitación de la Reclamación, cuya resolución aquí se revisa, el señalado trámite de audiencia previsto en el citado artículo 90.1 del RPREA, y al que no se ha renunciado por la parte recurrente.

    Tal planteamiento debe ser rechazado, de conformidad con la interpretación que procede realizar del apartado 3 del artículo 29 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, introducido en el precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que posibilita prescindir de "los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo", y que no son otros que la solicitud del expediente y el trámite de audiencia. Mas ello no debe ser interpretado -con una exclusiva interpretación del precepto reglamentario, y sin tomar en consideración la reforma introducida en la norma con rango de ley--, en el sentido de que solicitado el expediente, irremisiblemente debe procederse al trámite de audiencia. Mas al contrario, la solicitud del expediente "cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos aportados por el interesado, resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver ... o cuando de aquellos resulte evidente un motivo de inadmisión", debe ser, por el contrario, considerado como una garantía de la constatación de los hechos expuestos por el...

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