STS 829/97, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2425/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución829/97
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de PAPELERA DE LA RIBA, S.A., siendo parte recurrida D. Fernando, representado por el Procurador D. José Guerrero Cabanes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Moreno Soler, en nombre y representación de D. Fernando, interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la sociedad mercantil PAPELERA DE LA RIBA, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que declare la nulidad de todos los Acuerdos Sociales adoptados en la Junta General de Accionistas de la sociedad demandada celebrada el día 19 de agosto de 1.991, a las once horas; o subsidiariamente declare la nulidad de los Acuerdos Primero, Segundo y Cuarto de la referida Junta General de Accionistas; o subsidiariamente declare la nulidad de los Acuerdos Primero y Segundo, de la referida Junta General de Accionistas; condenando en todos los casos a la sociedad demandada a estar y pasar por las declaraciones contenidas en la Sentencia, y con expresa imposición de las costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Albert Solé Poblet, en nombre y representación de "PAPELERA DE LA RIBA, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valls, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Moreno Soler en la representación que ostenta de D. Fernandocontra "Papelera de la Riba, S.A., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda, tanto principales como subsidiarios, imponiendo al actor las costas de este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Fernando, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Fernandocontra la sentencia dictada en 22 de febrero de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia nº º de Valls, cuya resolución revocamos y, en su consecuencia, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Fernandocontra "Papelera de La Riba, S.A." declarando la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de accionistas de la citada Sociedad celebrada el día 19 de agosto de 1991, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con imposición de las costas de instancia a la demandada y sin hacer pronunciamiento de las de esta alzada. Dedúzcase testimonio de la demanda y de esta resolución y remítanse a la Delegación de Hacienda y al Ministerio Fiscal a los efectos de la posible existencia de hechos constitutivos de delito y/o infracción administrativa.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Papelera de la Riba, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 29 de junio de 1993, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de ley por inaplicación de los arts. 55.2 y 52.2 del Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 58, inciso final, del Texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1982, 5 de noviembre de 1990, y 27 de junio de 1977, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 104.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades anónimas, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de ley por inaplicación del art. 214 del Código civil, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, en especial el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 24 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 542 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo aplicable al caso, al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de D. Fernandopresentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como expresa el fundamento 5º de la sentencia objeto del presente recuso de casación, "siendo la Junta General el órgano soberano de la organización de la Sociedad Anónima, se ve sin embargo limitada por los derechos de los accionistas, por cuanto sólo el respeto a los derechos del socio y el ejercicio de los mismos conforme a la Ley, puede legitimar a la mayoría societaria; la vulneración del derecho de asistencia, en este caso, o de cualquier otro que reconozca la Ley al accionista, hacen nulos los acuerdos adoptados."

Siendo esencial la existencia de acciones en la sociedad anónima, la acción es considerada por la doctrina en un triple sentido: como parte del capital (art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), como conjunto de derechos y como título. Como conjunto de derechos dispone el art. 48.1 que la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos; uno de los cuales, añade el mismo artículo (48.2 c) es el de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.. A su vez, el art. 51 prevé la representación de acciones por medio de títulos, que pueden ser nominativos o al portador (art. 52) y, mientras no estén emitidos se pueden entregar a los titulares los resguardos provisionales, que -dispone el art. 54- revertirán necesariamente forma nominativa , con remisión a los arts. 53, 55 y 58; a su vez, el artículo 55 ordena que las acciones nominativas figurarán en un libro registro que llevará la sociedad y el artículo 58, que la exhibición sólo será precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro registro de acciones nominativas; por último, el art. 104 concluye que en ningún caso se puede impedir el ejercicio del derecho a asistir a la junta, a los titulares de acciones nominativas. Es decir, en el caso de acciones nominativas (y, por remisión, de resguardos provisionales), la sociedad ha de reputar accionistas a quien se halle inscrito en el libro registro de acciones nominativas.

La sentencia objeto del presente recurso de casación se centra en la acción ejercitada relativa a la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de 19 de agosto de 1991 de la sociedad demandada Papelera de la Riba, S.A. al haberse constituido la Junta de forma viciada por haberse privado ilegítimamente de asistencia a los accionistas. En este sentido, revocando la sentencia dictada en primera instancia, estima la demanda y declara la nulidad interesada. Contra tal sentencia se ha alzado el presente recurso de casación, articulado en cinco motivos.

SEGUNDO

Débese tratar, en primer lugar, el motivo 5º de casación, puesto que la sentencia de esta Sala puede ser esencialmente distinta, a la vista de lo que disponen los números 2º (reposición de actuaciones en caso de quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por transgresiones en los actos y en las garantías procesales) y 3º (recuperación de la instancia si se estima el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia). Sin embargo, la parte recurrente no concreta en la formulación de este motivo cuál es el quebrantamiento de forma esencial del juicio; se limita a enumerar una serie de artículos, sin especificar en qué se han infringido: 359 Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la constitución Española, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 542 y 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo expuesto basta para rechazar este motivo, ya que una causa de inadmisión deviene, si llega a la fase de resolución, causa de desestimación. Pero, a mayor abundamiento, se pueden añadir razones de fondo para desestimar este motivo. En primer lugar, no se da una supuesta indefensión por plantearse un tema nuevo, sino que la cuestión de la exhibición de las acciones se plantea desde la demanda -petendi y causa petendi - con la base, que ha permanecido inalterada, de la irregularidad de la Junta que produce la nulidad de todos los sus acuerdos, por impedir la asistencia a un socio. En segundo lugar, tampoco es aceptable la alegación de incongruencia, siendo así que hay una perfecta correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia.

En este sentido, la doctrina de la Sala siempre ha mantenido que no es un deber constitucional ni una infracción legal el que deban argumentarse todos y cada uno de los razonamientos expuestos por las partes y ésta es la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional, acogida, como no podía ser menos, por esta Sala. Así las sentencias de aquél, 28/1994, de 27 de enero, 153/1995, de 24 de octubre y 32/1996, de 27 de febrero. Esta última resume la doctrina constitucional al expresar: la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, añade, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.Lo que asimismo han reiterado las sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 y 11 de julio de 1997.

TERCERO

El motivo 4º de casación se fundamenta en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega la infracción del artículo 1214 del Código civil. Dicha norma expresa (mal; pero ha sido suficientemente desarrollada y aclarada por doctrina y jurisprudencia) la doctrina de la carga de la prueba que en una frase célebre de la doctrina alemana se resume: el problema de la caga de la prueba es el problema de la falta de la prueba, que es la idea que permanentemente preside la jurisprudencia de esta Sala en este tema.

El cual no se presenta en el caso presente, ya que la sentencia recurrida no tiene necesidad de acudir a tal doctrina, sino que declara probados o admitidos los hechos en que se basa. El recurrente confunde la doctrina de la carga de la prueba, eminentemente procesal, con la acreditación (a la que llama legitimación) por la parte demandante de su cualidad de socio- accionista de la sociedad anónima, lo cual afecta precisamente al fondo del asunto y no a la prueba del mismo.

Por lo cual, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Los restantes -los tres primeros motivos de casación, todos ellos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser tratados conjuntamente pues, pese a su extensión y confusión, son reiterados, en el sentido de mantener, todos ellos, una consideración jurídica distinta a la seguida por la sentencia recurrida. La infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se alega, alcanza a los artículos 52.2, 55.2, 58 in fine y 104.1 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Pero no se advierte (ni se alega tampoco con claridad) infracción concreta de ninguna de estas normas. Simplemente se expone, reitera e insiste una posible aplicación de todas ellas al caso concreto, muy distinta a la que ha hecho la sentencia de instancia.

La realidad es que al accionista demandante le fue privada la asistencia a la Junta General cuya nulidad de acuerdos es objeto de la acción ejercitada. Y le fue impedida por, no habiéndose impreso los títulos de una serie de acciones de que era titular y careciendo de los resguardos provisionales (no importa por qué), no fue comprobada (porque no pudo o no quiso) su titularidad en el Libro-registro de acciones que debe llevar la sociedad (al aplicarse a aquellos resguardos el régimen de las acciones nominativas) y pese a que nunca se le negó su carácter de accionista (tal como dice la sentencia recurrida, fundamento 4º).

Por lo cual, lejos de infringirse los preceptos alegados, los ha aplicado correctamente la sentencia recurrida. Por lo que deben desestimarse tales motivos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "Papelera de la Riba, S.A.", respecto la sentencia dictada por la Sección 2ª de Tarragona de fecha 29 de junio de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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