STSJ Andalucía 2945/2022, 3 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2945/2022
Fecha03 Noviembre 2022

Recurso nº 346/21 -J- Sentencia nº 2945 /22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO, PONENTE

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a tres de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2945 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cristina y Dª. Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz dictada en los autos nº 184/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Cristina y Dª. Elena contra NAVANTIA S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Florencio, nacido en fecha de NUM000 -36, en la fecha en la que sobrevino su fallecimiento el 20-2-16 tenía como parientes:

*.- su cónyuge: Cristina, nacida el NUM001 -36, madre de quien se expresará a continuación; tras aquel fallecimiento a Cristina se le reconocería una pensión de viudedad por resolución de 7/4/16 por importe del 52% de una base reguladora de 1615,30 € y con fecha de efectos económicos de el 1/3/16;

*.- sus hijos/as: Elena .

SEGUNDO

Florencio vino prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de todas aquellas personas físicas y jurídicas que f‌iguran en la hoja de vida laboral que como documento nº 1 se aporta por la parte actora en el acto del juicio y que debe tenerse por reproducida en este lugar, debiéndose hacer constar que Astilleros Españoles S.A. tiene como actual sucesora, tanto NAVANTIA S.A. como IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

En los servicios que prestaba para Astilleros Españoles no había constancia alguna de que Florencio, marido y padre de los demandantes, manipulara amianto o permaneciera en lugares donde hubiera f‌ibras de amianto en suspensión.

TERCERO

En el historial médico de Florencio consta lo siguiente:

*.- informe de 4-12-15 y que f‌igura como páginas 9/44 y 10/44 del expediente administrativo de viudedad tramitado por el INSS cuya copia fue recibida en este juzgado y consta unido al procedimiento, página que coincide con el documento número cinco que se aporta por la parte demandante en el acto de juicio, con el texto se ha de tener por reproducido en este lugar.

CUARTO

Fueron reclamaciones efectuadas por Cristina y Elena en solicitud de abono de indemnizaciones por daños derivados del fallecimiento de Florencio frente a Izar, Navantia, y SEPI, las siguientes:

*.- papeleta de conciliación frente a Navantia y SEPI:

.- fecha de presentación de la papeleta: 7-11-16;

.- fecha de celebración de la comparecencia: no consta;

.- resultado: no consta.

*.- papeleta de conciliación frente a Navantia, SEPI e Izar:

.- fecha de presentación de la papeleta: 3-3-17;

.- fecha de celebración de la comparecencia: 23-3-17;

.- resultado: asistencia de todos ellos salvo de SEPI, sin que conste que esta estuviera citada; sin avenencia."

TERCERO

Los actores recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras recurren en suplicación la sentencia que desestimó la demanda, en la que reclamaban indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su cónyuge y padre a causa de parada cardiorrespiratoria con causa inicial o fundamental de mesotelioma pleural.

En su recurso formulan un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que pretenden que se declare la nulidad de la sentencia, al entender que ha incurrido en incongruencia "extra petita", con infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por apartarse, mantienen, de los hechos, causa de pedir y fundamentos expresados en la demanda, prescindiendo de elementos que considera trascendentes, como el de que el fallecimiento del causante de la solicitud indemnizatoria fu declarado derivado de enfermedad profesional.

Lo primero que debemos advertir es que el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 ha venido declarando que: "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" . Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva

y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales" .

Dicho lo cual, es preciso recordar que el art. 218.1 de la LEC establece que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. ".

Respecto al defecto denunciado, ha establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modif‌icación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" .

Por otra parte, como señalan las Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia "extra petita" se da "cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" .

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo, con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo, af‌irma: " desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modif‌icación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae" .

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