STS, 30 de Mayo de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:3448
Número de Recurso159/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª JACINTA TOLEDANO GÓMEZ en nombre y representación de SINDICATO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CÓRDOBA contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. sede de Granada, en autos núm. 3/2004, seguidos a instancia de SINDICATO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CÓRDOBA contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (C.G.T.-A) sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª VALENTINA LÓPEZ VALERO en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (C.G.T.-A).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. sede de Granada, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En los días 22, 23 y 24 de Febrero de 2.002 se celebró en la localidad granadina de Almuñecar el I Congreso Extraordinario de la Confederación General del Trabajo de Andalucía, en el que, entre otras decisiones, se eligió un Secretariado Permanente, del que formaba parte, como Secretario de Acción Sindical D. Jose Augusto , de la Administración Pública de Córdoba. 2º) En Asamblea de afiliados del Sindicato de Administración Pública de Córdoba, celebrada el 19 de Marzo, de 2.002, se adopta, entre otros acuerdos, los dos siguientes: Impugnar el Congreso Regional y Expulsar a Jose Augusto . 3º) La expulsión de D. Jose Augusto se materializa en el acto, es decir, en la misma Asamblea, y por escrito de 20 de Marzo siguiente, dirigido al Comité General de la C.G.T. y al Comité Confederal de Andalucía de la C.G:T.-A, D. : Luis Antonio , en su condición de Secretario General del Sindicado de la Administración Pública de Córdoba, impugnó el nombramiento del Secretariado General por las razones que se contienen en dicho documento, solicitando que la Comisión de Conflictos delibere sobre el tema conforme a 10 que se establece en los estatutos, que cautelarmente se suspendan todas las decisiones que el designado Secretariado Permanente pudiera adoptar, al considerar que elección pudiera ser nula, que se adopte la resolución expresa por la que se determine conforme a estatutos quien estaría legitimado para abrir un nuevo proceso congresual, que se repita el Congreso por ser contrario a derecho conforme a los Estatutos de la C.G.T.-A. 4º) La Plenaria del Comité Federal de C.G.T.-A, convocada por las Federaciones de C.G.T.-A, en reunión celebrada en Sevilla el II de Mayo de 2.002, adopta el acuerdo de convocar el II Congreso Extraordinario de la C.G.T. A, con el siguiente 1 del día: 1°) Apertura del Congreso, determinación del horario de sesiones, elección de la mesa, Elección de la Comisión Revisoria de credenciales y de Comisión de Escrutinio. 2°) Aprobación del Acta del I Congreso Extraordinario de C.G.T.- A, celebrado en Almuñecar durante los días 22, 23 y 24 de Febrero de 2.002. 3°) Resolución de las impugnaciones presentadas al I Congreso Extraordinario de la C.G.T.- A por los Sindicatos de Administración Pública y Oficios Varios de Córdoba y por el de Oficios Varios de Cádiz. 4°) Resolución sobre la expulsión acordada por el Sindicato de Administración Pública de Córdoba del miembro del Comité Interconfederal Jose Augusto . Propuesta de las Federaciones de Málaga y Costa Granadina de desfederación del sindicato de Administración Pública de Córdoba en caso de continuar con sus actuaciones antiestatutarias. 5°) Ratificación de los Acuerdos del I Congreso Extraordinario. 6°) Elección del secretariado Permanente de C.G.T.-A. 7°) Aprobación del Acta del este II Congreso Extraordinario de C.G.T.-A. 5º) Antes de la convocatoria de este II Congreso, y tal como consta en dicha convocatoria, el Secretariado Permanente elegido en el I Congreso ha puesto sus cargos a disposición de la Plenaria, a fin de facilitar las impugnaciones presentadas. 6º) En Asamblea General Extraordinaria del Sindicato de Administración Pública de Córdoba, de fecha 17 de Octubre de 2.002, se nombra un nuevo Secretariado Permanente, del que forma parte como Secretaria General Dª. Olga . 7º) El día 12 de Diciembre de 2.002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social num. 3 de Córdoba, confirmada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia -sede de Sevilla- en su sentencia de 3 de Abril de 2.003, en proceso sobre tutela de libertad sindical, en la que se desestimó la demanda formulada por D. Bruno , D. Enrique , Dª Daniela y D. Rafael , que actúan como miembros del Secretariado Permanente de la Federación Provincial de Sindicatos de la Confederación General del Trabajo en Córdoba, contra la Confederación General del Trabajo de Andalucía, con la pretensión de que "se declaren nulos los acuerdos contenidos en el punto 4° de los adoptados por la C.G.T.- A en el II Congreso Extraordinario en lo que respecta a los miembros de la Federación Provincial de Córdoba. 8º) El día 19 de Febrero de 2.003, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social num. Dos de Córdoba, conformada por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia -sede de Sevilla, en la suya de 30 de Octubre del mismo año, en proceso sobre tutela de libertad sindical, en la que se desestimó la demanda formulada por Dª Olga , D. Jose Daniel , Dª Milagros , D. Jesús Carlos , D. Juan Alberto , D. Luis Antonio Dª María Luisa y D. Juan Luis , todos ellos afiliados al Sindicato de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo de Córdoba y los cinco primeros miembros del Secretariado Permanente del citado Sindicato, contra la C.G.T.-A, con la pretensión de que se declaren nulos los acuerdos contenidos en el punto 4° de los adoptados por la C.G.T.-A en el II Congreso Extraordinario, ordenando a la demandada el cese inmediato en su comportamiento contrario a la libertad sindical. 10º) (sic) La demanda que encabeza las presentes actuaciones ha tenido entrada en este Tribunal Superior de Justicia el día 1 del pasado mes de Junio, y en ella se suplica que se declare la nulidad del orden del día del II Congreso Extraordinario de la CV.T.-A, en relación con los puntos 1 a 5 y 7 del mismo, salvo el relativo a la elección de Secretariado Permanente."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato Provincial de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo de Córdoba, contra la Confederación General del Trabajo de Andalucía (CGT-A), sobre impugnación de acuerdos, debemos absolver a la demandada de la acción que en su contra se ejercita."

SEGUNDO

Por la Letrado Dª JACINTA TOLEDANO GÓMEZ en nombre y representación de SINDICATO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CÓRDOBA se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de diciembre de 2004, en el que se denuncia infracción de los artículos 2, del Reglamento de Congresos de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), 34 y 36 de los Estatutos de C.G.T.-ANDALUCÍA, preceptos relativos a la forma de convocatoria y funcionamiento de los Congresos en la Confederación General del Trabajo.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de enero de 2005.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El SINDICATO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CÓRDOBA promovió frente a la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (C.G.T.-A) demanda de impugnación del orden del día del II Congreso Extraordinario de la citada Confederación, así como de los acuerdos adoptados en relación a los puntos de dicho Orden. En concreto se refiere la impugnación a los puntos 2 a 5 y 7 y los acuerdos aprobados en relación a los mismos.

El 13 de julio de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia desestimatoria de la pretensión.

SEGUNDO

Recurre la demandante en casación al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando como infringidos, únicamente, los artículos 2, del Reglamento de Congresos de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), 34 y 36 de los Estatutos de C.G.T.- ANDALUCÍA, preceptos relativos a la forma de convocatoria y funcionamiento de los Congresos en la Confederación General del Trabajo.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto carece de una exigencia ineludible y cuyo incumplimiento no puede ser objeto de subsanación, refiriéndonos con ello a la necesidad impuesta por el precepto en que se dice amparar el recurso, artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, de que el recurso se funde en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

No ostentan ese carácter los preceptos estatutarios por los que se rige la actividad y funcionamiento de la Confederación General del Trabajo y de dicha Confederación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como destacan el Ministerio Fiscal en su informe de improcedencia del recurso, así como la parte recurrida en su escrito de impugnación, la sentencia de 8 de marzo de 2004 de esta Sala, R.C.U.D. núm. 114/2003, recogiendo a su vez la doctrina de las sentencias dictadas el 9 de junio de 1997, 20 y 23 de enero de 1998 y 25 de septiembre de 2000 ha establecido que las reglas contenidas en los estatutos de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico a efectos de fundar un motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En ese sentido la sentencia de 8 de marzo de 2004, R.C.U.D. núm. 114/2003, que en su Fundamento Tercero dice: "La Sala en sus sentencias de 9 de junio de 1997, 20 y 23 de enero de 1998 y 25 de septiembre de 2000, ha establecido que las reglas contenidas en los estatutos de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico a efectos de fundar un motivo amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como señala nuestra sentencia de 20 de enero de 1998 y reiteran las posteriores a que se ha hecho referencia, "el motivo de casación expresado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral es la «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia», y resulta claro que las disposiciones internas de los sindicatos no son normas del ordenamiento jurídico, sino meras regulaciones asociativas, cuya integridad corresponde defender directamente a la propia entidad sindical, y sólo de manera indirecta, cuando su infracción comporta vulneración de norma jurídica propiamente dicha, al órgano de la jurisdicción social encargado de la casación". Esto no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial, y, aunque esta función ha de completarse con la uniformadora, hoy predominante en la nueva casación de unificación de doctrina, lo cierto es que ambas se complementan en el establecimiento de una interpretación de la ley que se ajuste a su verdadero sentido, adquiriendo al mismo tiempo esa interpretación la generalidad que es propia de la función uniformadora. Es en este sentido en el que el "ius constitutionis" predomina claramente en la casación y, aunque la evolución de ésta ha dado entrada al "ius litigatoris" -al interés del litigante-, lo ha hecho de una forma subordinada, sólo y en la medida en que ese interés es un instrumento para lograr la protección del interés público en la defensa de la correcta y uniforme aplicación de las leyes."

TERCERO

Al igual que en el supuesto al que esta Sala aplicó la doctrina de mérito, procede en la presente litis llegar a la conclusión de que los motivos de derecho del presente recurso no pueden tener amparo en el artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ni directamente se denuncian como infringidas normas del ordenamiento jurídico, sino una regulación privada, ni indirectamente se establece un enlace de modo palmario entre los preceptos estatutarios alegados y aquellas normas de modo que, sin altererar la excepcional naturaleza de este recurso, permita adentrarse en el análisis de las normas o de la jurisprudencia a las que el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral remite.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso casación interpuesto por la Letrado Dª JACINTA TOLEDANO GÓMEZ en nombre y representación de SINDICATO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CÓRDOBA, sin que proceda la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimientoi Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª JACINTA TOLEDANO GÓMEZ en nombre y representación de SINDICATO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CÓRDOBA contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. sede de Granada, en autos núm. 3/2004, seguidos a instancia de SINDICATO PROVINCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CÓRDOBA contra CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA (C.G.T.-A) sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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