STSJ Galicia , 30 de Enero de 2018
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:812 |
Número de Recurso | 3179/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003707
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003179 /2017
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000740 /2015
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Josefina
ABOGADO/A: JOSE PARAMO SUREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003179 /2017, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000740 /2015, seguidos a instancia de Josefina frente a la XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Josefina presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"1º.- La demandante presta sus servicios para la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, en el Centro de Educación Especial "MARÍA MARIÑO", como personal laboral, con antigüedad de 13/09/2011, con la categoría profesional de Auxiliar de Cuidador/a, y las retribuciones correspondientes al Convenio Colectivo de aplicación.
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- La actora ha venido prestando dichos servicios laborales en virtud de contratos temporales, durante el curso escolar, en los periodos de 03/05/1997 a 30/06/1997, de 15/09/1997 a 18/09/1997, de 14/10/1997 a30/06/1998, de 15/09/1998 a 30/06/1999, de 15/09/1999 a 30/06/2000, de 15/09/2000 a 30/06/2001, de 15/09/2001 a 30/06/2002, de 15/09/2002a 19/07/2003, de 10/09/2003 a 19/07/2004, de 10/09/2004 a 13/03/2005, de 14/03/2005 a 21/07/2005, de 19/09/2005,a 20/07/2006, de 11/09/2006 a 16/07/2007,de 12/09/2007a 30/06/2008, de 01/07/2008 a 28/02/2011de 10/06/2011 a 27/06/2011 y de 13/09/2011 a 28/06/2013.
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- Por la ahora actora se formuló demanda en reconocimiento de categoría profesional y salarios, en virtud de la cual se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol, en fecha de 14/03/2005, en sus autos nº 475/2004, por la que se le reconoció a la demandante la categoría profesional de Cuidador/a y las retribuciones inherentes a tal condición, cuando prestaba sus servicios en el Centro de Educación Especial "CARMEN POLO", en Ferrol.
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- La actora, en su prestación de servicios, realiza las siguientes funciones, vinculadas a niños con minusvalías físicas y psíquicas: colaboración en la guarda de transporte, apoyo a las funciones del tutor dentro del aula, apoyo al desenvolvimiento individual de cada niño, colaboración en la acción educativa tendente a desenvolver las potencialidades psicomotrices, intelectuales, sociales, afectivas lingüísticas de los niños, así como a la adquisición de hábitos de autonomía personal y atención a las necesidades básicas de los niños (alimentación, higiene, control de esfínteres, traslados,), colaboración en las actividades de grupo y externas desarrolladas por el centro, con el equipo educativo en relación a los menores que precisan su atención en el comedor escolar, en tiempo de ocio posterior a la comida.
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- La categoría de Cuidador/a a extinguir se encuentra incluida dentro del Grupo III Categoría 99 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la XUNTA DE GALICIA.
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- La INSPECCIÓN DE TRABAJO emitió informe en fecha de 05/07/2016, y que se da aquí por íntegramente reproducido. Por
el Comité de Empresa del Personal Laboral se emitió en fecha de 06/07/2015 informe favorable a la reclamación de la actora.
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- En el Centro de Educación Especial "MARIA MARINO" de A Coruña prestan servicio otras trabajadoras (Dª. Adriana, Dª. Crescencia, y Dª. Inmaculada ), que tienen reconocida la categoría profesional de Cuidador/ a Grupo II Categoría 99 desde el 26/05/2009, en sentencias de este Juzgado de lo Social nº 1, en autos nº 449/2007, y por sentencias del Juzgado de lo Social nº 5 de fechas 06/10/2016 y 30/09/2016.
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- Por la demandante se presentó solicitud con valor de reclamación administrativa previa, que fue desestimada en fecha de 19/08/2015.
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- Se agotó la vía administrativa previa."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Fallo: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Josefina, en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de Cuidador/a, y en consecuencia QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer a la actora la categoría indicada, con las retribuciones inherentes a la misma, y al abono de las diferencias desde el 01/06/2014, entre la categoría indicada de Cuidado/a Grupo III categoría 99 y la de Auxiliar de Cuidador/a Grupo IV Categoría 4, por la que se le vino retribuyendo, en la cuantía fijada en el Convenio Colectivo, y que se cifra, hasta el 31/05/2015, en un total de dos mil seiscientos treinta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (2.634,36 €), incrementada en un interés moratorio del 10%."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/07/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de cuidador/a, y en consecuencia condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer a la actora la categoría indicada, con las retribuciones inherentes a la misma, y al abono de las diferencias desde el 01/06/2014, entre la categoría indicada de Cuidador/a Grupo III categoría 99 y la de Auxiliar de Cuidador/a Grupo IV Categoría 4, por la que se le vino retribuyendo, en la cuantía fijada en el Convenio Colectivo, y que se cifra hasta el 31/05/2015, en un total de dos mil seiscientos treinta y cuatro euros...
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