STS, 6 de Septiembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:5915
Número de Recurso401/2004
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 401/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Ubeda Solano, en nombre y representación de la entidad "Hogares Urbanos S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Diciembre de 2003, y en su recurso nº 186/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación de proyecto de reparcelación de la U.E. Unica "Hort del Fariner", siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de Diciembre de 2000, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por "Hogares Urbanos S.L." contra el anterior acuerdo de 21 de Julio de 2000, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Unica "Hort del Fariner", delimitada por las calles Ana María Anaya, Mª Antonia Ibañez y Rocafort de Massarrotjos, conforme al cual el Agente Urbanizador habría de abonar la cantidad de 4.356.005 pesetas correspondiente al aprovechamiento que le confiere al Ayuntamiento los 939'22 m2 del camino municipal que se encuentra en ese ámbito.

SEGUNDO

Contra el anterior acuerdo, en cuanto impone una obligación de pago, interpuso la mercantil citada recurso contencioso administrativo, que fue tramitado en la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 186/01, en el que recayó sentencia de 24 de Diciembre de 2003, que lo desestimó.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto "Hogares Urbanos S.L." el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para votación y fallo el día 25 de Julio de 2007, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de Diciembre de 2003, dictada en su recurso contencioso administrativo nº 186/01, que desestimó el interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 29 de Diciembre de 2000, que desestimó el recurso de reposición formulado por "Hogares Urbanos S.L." contra el anterior acuerdo de 21 de Julio de 2000, que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Unica "Hort del Fariner", delimitada por las calles Ana María Anaya, Mª Antonia Ibañez y Rocafort de Massarrotjos, conforme al cual el Agente Urbanizador habría de abonar la cantidad de

4.356.005 pesetas correspondiente al aprovechamiento que le confiere al Ayuntamiento los 939'22 m2 del camino municipal que se encuentra en ese ámbito.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el argumento principal de que el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ("...En todo caso debe tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueran igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras...") es aplicable cuando las superficies originarias de dominio y uso público proceden de cesiones obligatorias y gratuitas urbanísticas, (lo que la Sala dice que no ha quedado acreditado respecto del camino de que se trata), tal como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1987, reiterando la de 30 de Junio de 1982 .

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado, y no porque no se den las identidades requeridas en el artículo 96.1 de la L.J. 29/98 (que se dan en el presente caso, como lo evidencia el hecho de que la propia Sala de instancia dice cambiar el criterio de su sentencia anterior nº 227/01 ), sino porque el criterio correcto es el que ha seguido la sentencia que aquí se impugna.

En efecto, una vez que la Sala de instancia ha declarado que "no se ha acreditado que el Ayuntamiento hubiera obtenido la propiedad del camino vía cesión" (valoración de la prueba que no puede revisarse en casación y menos si sólo se trata de unificar doctrina), es plenamente aplicable al caso lo que tenemos dicho en reciente sentencia de 20 de Julio de 2005, (casación 1758/02 ), que a su vez reitera la de 23 de Noviembre de 1993.

Y lo que dijimos en aquélla fue lo siguiente:

"No acierta la Sala de instancia cuando afirma que el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, no distingue entre bienes de dominio público adquiridos por cesión gratuita o no gratuita, ya que dicho precepto se encabeza con el apartado 1 del mismo, en el que se establece que «la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios», para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que «en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras».

Entendemos nosotros que esta sustitución, como se deduce del contexto del propio artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: «cesiones obligatorias y aprovechamiento medio», se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, como así lo explicó perfectamente esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia, (...) de fecha 23 de noviembre de 1993 (recurso nº 1385/90, fundamento jurídico sexto), en la que se declara que «si la reparcelación, al igual que la compensación, tiene por finalidad hacer efectiva la distribución justa entre los propietarios afectados de los beneficios y cargas del planeamiento -artículo 124 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - obligado resulta, para resolver el problema apuntado [sustitución de viales públicos], atender a la forma de obtención de los bienes de dominio y uso público que se aportan al polígono o unidad de actuación de que se trate, y así cuando los mismos no han sido obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquéllos, mientras que si dichos bienes se obtuviesen en cumplimiento de la referida obligación operará el cuestionado artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ».

En definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, los bienes de dominio y uso público aportados por el Ayuntamiento deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo.

De lo contrario, se conculcaría el principio de equidistribución de beneficios y cargas recogido por el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque la entrega por el Ayuntamiento de suelo de dominio o uso público, no obtenido como consecuencia del deber urbanístico de ceder gratuitamente suelo que pesa sobre los propietarios, exoneraría a los afectados por el proyecto de reparcelación de su deber de ceder obligatoriamente el suelo necesario para los fines establecidos por la ley, con lo que se beneficiarían, a costa de la Administración actuante, de los bienes que ésta aporta como de dominio y uso público aunque no hubiesen sido obtenidos en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas legalmente a los propietarios de suelo, mientras que, mediante la solución propugnada por dicho Ayuntamiento y adoptada por esta Sala en la Sentencia transcrita, la Administración actuante obtendrá el aprovechamiento urbanístico atribuido a la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, que no procedan de cesiones obligatorias y gratuitas por razones urbanísticas, respetándose así el principio de equidistribución de beneficios y cargas".

CUARTO

En consecuencia, siendo el criterio correcto de interpretación del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística el que ha seguido la sentencia aquí impugnada, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina (artículo 98 de la L.J. 29/98 ).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 1.200'00 euros (mil doscientos), a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 401/04 para la unificación de la doctrina interpuesto por "Hogares Urbanos S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 24 de Diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 186/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1.200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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