STS 248/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución248/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 248/2021

Fecha de sentencia: 04/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3184/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3184/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 248/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 213/2017 de 15 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 414/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente Ibercaja Banco S.A., representado por la procuradora D.ª María Esther Martín Castizo y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Es parte recurrida D.ª Lidia y D. Lorenza, representados por la procuradora D.ª Petra María Aranda Téllez y bajo la dirección letrada de D.ª Elena González Lavado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Lidia y D. Lorenza, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja Banco S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, y finalizó con sentencia cuyo fallo dispone:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Petra María Aranda Téllez, actuando en nombre y representación de D. Lorenza y D.ª Lidia, contra Ibercaja S.A., y en consecuencia:

" 1.- Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario asociado a la cuenta nº NUM000, celebrado entre las partes, y otorgado en fecha 25 de enero de 2008 ante el Notario D. Gonzalo Fernández Puignaire, bajo el número 193 de su protocolo.

" 2.- Condeno a Ibercaja S.A. a retirar la citada cláusula del contrato de préstamo hipotecario, y a recalcular y rehacer, excluyendo la aplicación de la cláusula declarada nula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario.

" 3.-Condeno a la demandada a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más por la aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha de constitución del préstamo hipotecario, 25 de enero de 2008, y las que hayan sido abonadas durante la tramitación de este procedimiento, más el interés legal devengado desde la fecha de cada cobro.

" 4.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

" Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ibercaja Banco S.A. La representación de D.ª Lidia y D. Lorenza se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 253/2017, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 213/2017 de 15 de junio, que desestimó el recurso interpuesto por Ibercaja Banco S.A., a la que condenó al pago de las costas de su recurso de apelación.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - La representación de Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo de recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único: por el cauce del artículo 469.1.4º de la LEC, vulneración por la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por error patente con relevancia constitucional en la aprehensión del contenido del acuerdo de novación, particularmente en lo referido al reconocimiento por el cliente del contenido y alcance de la cláusula suelo y del sentido de la novación".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero: por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos con consumidores, y la sentencia 241/2013, de 9 de mayo del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la aplica".

    "Segundo: por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la renuncia de acciones, y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la interpreta (SSTS núm. 84/2001 de 1 febrero 2001 [RJ 2001\1684]; de 3 junio 1991 [RJ 1991\4636]; y núm. 983/2001 de 30 octubre [RJ 2001\8139]).

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal con imposición de costas y se admitió el recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La parte recurrida se opuso al recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimación del recurso por concurrir causa de inadmisión

  1. - Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  2. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  3. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, 330/2019, de 6 de junio, 574 y 575/2020, de 4 de noviembre, y 135/2021, de 9 de marzo).

  4. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  5. - La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, único contenido de los encabezamientos de los motivos del recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

  6. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, el simple examen del encabezamiento de los motivos, que están reproducidos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, lleva a la conclusión de que han de ser desestimados por inadmisibles.

  7. - En el encabezamiento de los motivos no se cita norma legal alguna que haya sido infringida por la sentencia recurrida. Solo se hace referencia a la infracción de la "doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo" (sobre el control de transparencia de las cláusulas suelo, en el primer motivo, y sobre la renuncia de acciones, en el segundo) y de "la sentencia 241/2013, de 9 de mayo del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la aplica", en el primer motivo, y de "la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la interpreta", en el segundo.

  8. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

  9. - El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

SEGUNDO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar, por concurrir causa de inadmisión, el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia 213/2017 de 15 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 253/2017.

  2. - Condenar a Ibercaja Banco S.A al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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