STSJ País Vasco 801/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2010:4740
Número de Recurso564/2008
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución801/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 564/08

SENTENCIA NUMERO 801/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil diez

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia 220/2007, de 30 julio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que estimó el recurso 111/05 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por Don Jose Antonio y Don Juan Ignacio , contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Barakaldo de 9 de julio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la U.E.13 Retuerto, así como el Decreto de la Alcaldía 7.992/2004 de 9 de noviembre , por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del proyecto de reparcelación.

Son parte:

APELANTES/APELADOS:

· D. Jose Antonio y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS CUETO BULNES.

· AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO.

· ABAROA S.A., representada por la Procuradora Dª. ANA DE BERISTAIN EGUÍA y dirigida por el Letrado D. JON LÓPEZ DE BERISTAIN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por D. Jose Antonio y D. Juan Ignacio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia dictando otra de conformidad con el suplico de su escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

Por la Administración demandada, por el Ayuntamiento de Barakaldo, se formalizó recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia apelada, declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos, con imposición de costas a la parte actora si se opusiere al mismo.

Y por la codemandada, la mercantil ABAROA S.A. se formalizó recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 única y exclusivamente en los términos:

  1. - Se recoja el término "parcial" en el fallo de la sentencia.

  2. - Se declare conforme a derecho la cabida de las fincas NUM000 y NUM001 de acuerdo con el proyecto reparcelatorio. Subsidiariamente, de entender la Sala que se ha de mantener la superficie fijada en la sentencia, acuerde la anulación solamente del proyecto en este extremo debiéndose corregirse mediante la redacción de un documento jurídico complementario y no la retroacción de las actuaciones que conlleva tácitamente la nulidad de la aprobación definitiva en su totalidad.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

Por Abaroa, S.A. y por el Ayuntamiento de Barakado se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación formulado por D. Jose Antonio y D. Juan Ignacio , suplicando se dictase sentencia por la que desestimando íntegramente dicho recurso, confirme su integridad la sentencia apelada e imponga las costas del recurso a la parte que lo sostiene.

Por D. Jose Antonio y D. Juan Ignacio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Barakaldo, suplicando se dictase sentencia en que desestime el recurso presentado.

Por D. Jose Antonio y D. Juan Ignacio se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por Abaroa, S.A., suplicando se dictase sentencia en que desestime el recurso presentado.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y apelantes.

Son tres los recursos de apelación a los que da respuesta esta sentencia, interpuestos por todas las partes que intervinieron en primera instancia; por una lado, por los demandantes Don Jose Antonio y Don Juan Ignacio ; por otro, por la Administración demandada, por el Ayuntamiento de Barakaldo, y en tercer lugar, el interpuesto por la codemandada, la mercantil ABAROA S.A., en relación con la sentencia 220/2007, de 30 julio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Bilbao, que estimó el recurso 111/05 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por D. Jose Antonio y D. Juan Ignacio , contra la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Barakaldo de 9 de julio de 2004, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la U.E.13 Retuerto, así como el Decreto de la Alcaldía 7.992/2004 de 9 de noviembre , por el que se aprobó definitivamente el Texto Refundido del proyecto de reparcelación.

La sentencia estimó parcialmente el recurso, y acordó la retroacción del expediente para considerar que la superficie de las parcelas NUM000 , NUM002 y NUM001 , aportadas por los demandantes, eran sensiblemente superiores a las recogidas en el proyecto de reparcelación, con remisión a lo que se consideró probado, en relación con el informe pericial judicial elaborado por el arquitecto Sr. Norberto .

El pronunciamiento de la sentencia, al ponerlo en relación con lo que recoge la fundamentación jurídica, ha de considerarse estimatorio parcial, como acabamos de reflejar, aunque en el fallo no se hace esa precisión,.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Plasma los ámbitos de discusión según la demanda, en relación con la superficie de las parcelas aportadas, respecto a la discusión sobre la reducción del aprovechamiento, discusión sobre los criterios de definición y cuantificación de los derechos de los demandantes, respecto al valor de las construcciones, así como el premio de afección.

Tras anticipar la conclusión estimatoria parcial del recurso, en relación con la superficie de las parcelas, y para concluir que eran sensiblemente superiores a las indicadas en el proyecto de reparcelación, retoma literalmente pasajes del informe del perito judicial Don. Norberto ; en concreto conclusiones en relación con los antuzanos de las tres parcelas NUM000 , NUM002 y NUM001 , para dejar recogido: que en relación con la del parcela NUM002 estaría reconocida y admitida por las partes contendientes; en relación con las parcelas NUM000 y NUM001 , al aplicar analógicamente el artículo 582 del Código Civil, referente a las servidumbres de luces y vistas, los dos metros a cada frente de fachada las edificaciones, por lo que, en relación con la parcela NUM000 , el antuzano se fija en 6,66 metros cuadrados, 3,33 x 2, que incrementado a los 56,55, concluye en 63.21 m2; en relación con la parcela NUM001 , a los 31,62 m2 de edificación, se suman en concepto de antuzano 10,32 m., 5,16 x 2, en total 41,94 m2.

En relación con el segundo tema en debate, respecto a la reducción o justificación del porcentaje del 90 % del aprovechamiento medio, la sentencia se limita a recoger pautas de las jurisprudencia en relación con la motivación, así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991, recurso 5074/1991 , así como lo que se había razonado en la sentencia del Tribunal Superior de Cantabria, de 4 de diciembre de 1997, recurso 674/1997 ; con todo ello, se va a concluir por la sentencia apelada que en el expediente se deducirían los motivos por los que se redujeron los porcentajes de aprovechamiento con remisión a los folios 149 y 901, así como a los criterios utilizados para la valoración del suelo, con remisión a los folios 45, 46, 112 a 115, 1236 a 1240 y 1304 a 1308, en relación con las edificaciones, folios 1262 a 1270.

Por último, y en tercer lugar, en relación con el 5% del premio de afección, que se dice de la aplicación supletoria a la reparcelación, de conformidad con el artículo 101.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , se asume la posición de las partes demandadas, en cuanto a que había sido reconocido en vía administrativa respecto a las edificaciones y no respecto al suelo, de acuerdo con al artículo 98 del Reglamento de Gestión Urbanística .

TERCERO

Recurso de apelación que los demandantes Don Jose Antonio y Don Juan Ignacio .

Interesa de la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, para dictar otra de conformidad con el suplico de la demanda que, como se recoge en el hecho primero de la sentencia, vino a interesarse en él que se dictara sentencia por la que se declarara no ajustado a derecho el proyecto de reparcelación y tras su anulación, para declarar que las...

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