ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:631A
Número de Recurso3879/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 3879/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 3879/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 625/14 seguido a instancia de D. Nicanor contra Telefónica de España SAU, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de julio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jesús María Conde Redondo en nombre y representación de Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de julio de 2016 (R. 1282/2016 ) estima en parte el recurso del trabajador y revocando parcialmente la sentencia de instancia, condena a la empresa Telefónica de España, SAU a abonar al trabajador la cantidad de 1.401,18 euros.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para Telefónica de España, SAU, como operador auxiliar. Hasta Junio de 2013 los servicios se prestaban en Portugalete. El 2/05/13 la empresa comunicó al Comité de empresa el traslado forzoso del trabajador y otros dos trabajadores desde su residencia laboral en Portugalete a Bilbao, con efectos al 1/06/13. El actor no cambió de domicilio como consecuencia del traslado expresado en el Hecho anterior, residiendo en Cantabria.

El 29/11/13, las partes otorgaron contrato de desvinculación incentivada, causando el trabajador baja en la empresa el 31/12/13. A fecha 1/06/13 eran de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo de empresa para los años 2011-2013.

La sentencia del juzgado de lo social desestimó íntegramente la demanda del trabajador. En la parte que interesa al presente recurso de casación unificadora, el actor reclamaba la indemnización de dietas a nivel provincial establecida en el artículo 184.3 de la normativa laboral de Telefónica y que ascendía a 1.401,18 euros. La Sala de suplicación, razona que las indemnizaciones previstas en el art. 184 de la normativa laboral de Telefónica estaban en vigor, ya que, si bien fueron sustituidas en el Convenio 2003- 2005, y hasta 2010, no sucede lo mismo cuando en el Convenio 2011-2013 dejaba de aplicarse a la movilidad geográfica forzosa la cláusula 4.2 del Convenio 2003-2005. Concluye la Sala que procede declarar el derecho del trabajador a la indemnización prevista, teniendo en cuenta, además que las cantidades reclamadas ya se habrían devengado durante la relación laboral previa al contrato de desvinculación.

Recurre la empresa Telefónica de España SAU, señalando como núcleo de contradicción la reclamación efectuada por los trabajadores de cantidades devengadas en el curso de la relación laboral y reclamadas después de suscribirse contratos de desvinculación. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 2003 (R. 5003/2002 ) en la que consta que el trabajador prestaba servicios para Telefónica de España, SAU. El 16.7.99 se autorizó a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 10.846 trabajadores, en ERE 26/99, recogiéndose en el Plan Social del mismo determinadas medidas de desvinculación definitiva de la empresa. En dicha Plan Social se preveía que los trabajadores que se encontraran en activo en 1.1.99 y hubieran nacido antes del 1.1.48, con una antigüedad igual o superior a 15 años, podían acogerse a la prejubilación, garantizando la empresa, en tal caso, la percepción por el trabajador de una renta mensual equivalente al 70 % del salario regulador acreditado en el momento de la baja hasta que cumplieran los 60 años, añadiendo que se entenderá por salario regulador" la suma de los devengos fijos anuales que el empleado tenga acreditados en el momento de la baja, divididos por doce".

El trabajador, que cumplía los requisitos exigidos en el Plan Social que acompañaba al ERE, para acogerse a la prejubilación, solicitó ante la empresa el 23.3.00 la adhesión al programa de prejubilaciones de 52 años. Por parte de la empresa, se aceptó la solicitud y se ofreció al demandante causar baja con efectos de 1.9.00 y percibir una renta mensual fija y no revisable, de 300.092 pts. desde el momento de la baja y hasta el mes anterior a cumplir los 60 años, y desde el mes en que cumpla los 60 años y hasta el inmediato anterior a los 65, la suma de 105.260 pts. mensuales; el demandante suscribió dicho contrato y presto su conformidad a las condiciones del mismo. En el acto de juicio el demandante reconoció que cuando suscribió el contrato de prejubilación, ya no estaba de acuerdo con el salario regulador que se aplicaba, porque no incluía el plus de nocturnidad, considerando que éste debía incorporarse para el cálculo del salario regulador, pero a pesar de ello suscribió el contrato. El trabajador estaba adscrito al turno de noche, con carácter fijo, con anterioridad al año 1981 y por sentencia del Juzgado de lo Social se declaró injustificada la decisión de la empresa de 10.1.95 de cambiarle de turno. Percibió durante el año anterior a la fecha de adhesión al ERE, en concepto de nocturnidad, la suma total de 1.227.140 pts., postulando su inclusión en el salario regulador de la prejubilación y consideraba que le corresponde una renta mensual de 381.891 pts. hasta que cumpla los 60 años, reclamando como diferencias en el período de septiembre de 2000 a mayor de 2001, la suma total de 4.425,14 euros (736.281 pts.).

La sentencia referencial confirma la de instancia que desestimó la demanda planteada por el trabajador. La Sala declaró que las cláusulas establecidas en el contrato de prejubilación fueron aceptadas libremente por las partes sin que existiera la menor prueba de la existencia en acuerdo de voluntades de algún vicio de consentimiento. En el pacto se determinaba con toda claridad la cantidad exacta que tenía derecho a percibir el actor si aceptaba la prejubilación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que existen grandes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados en las resoluciones contrastadas. Así, en la sentencia recurrida, lo que se reclamaba era una indemnización de dietas a nivel provincial, que ya se había devengado, y la contienda giraba en torno a la aplicación o no del art. 184 de la normativa laboral de Telefónica conforme al Convenio Colectivo aplicable. En la referencial, en cambio el trabajador, que había suscrito un contrato de prejubilación, en el que se pactaba una renta mensual de carácter fijo no revisable ni reversible en caso de fallecimiento, reclamaba que se le abonara en concepto de renta mensual una cantidad superior por entender que debía incluirse en el salario regulador como devengo fijo anual la cantidad correspondiente a plus de nocturnidad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, y no habiendo efectuado alegaciones la recurrente en el plazo establecido para ello y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús María Conde Redondo, en nombre y representación de Telefónica de España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1282/16 , interpuesto por D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 17 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 625/14 seguido a instancia de D. Nicanor contra Telefónica de España SAU, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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