STS, 24 de Julio de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:5794
Número de Recurso7/2004
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 7/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Alejandra, representada por el Procurador don Jorge Deleito García, frente al Acuerdo de 5 noviembre de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (que inadmitió el recurso de alzada núm. 290/03).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Alejandra se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL (CGPJ) que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte sentencia, por la que estimando la demanda:

  1. Declare nulos, anule y/o revoque y deje sin efecto: La Resolución dictada por el PLENO EL CONSEJO GENERAL EL PODER JUDICIAL, en el Recurso de alzada número 290/03, en su reunión del día 5 de fecha noviembre de 2003, en el recurso de alzada interpuesto por Dª Alejandra, contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de Septiembre de 2003 dictado en Exp. núm. NUM000, en el que acordó: "INADMITIR el recurso de alzada nº 290/03 interpuesto por Dª Alejandra (...); y, por ende, declare igualmente nulo, anule y/o revoque y deje sin efecto la mencionada resolución inicialmente dictada y recurrida en alzada que dijo: La Sala de Gobierno (...) acuerda remitir las actuaciones a los efectos que fueren procedentes al Sr. Juez de Paz de Arroyo de la Luz (Cáceres), órgano Judicial de destino de la Agente Judicial Dª Alejandra, con notificación de este acuerdo a la interesada", que a la postre resultó confirmada en alzada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (...).-b) Lo anterior (..).- Absolviendo a la recurrente Dª Alejandra, con toda clase de pronunciamientos favorables.-c) Ordenando, en cualquier caso, el sobreseimiento y archivo definitivo del expediente.-d) Condenado al CONSEJO GENERAL EL PODER JUDICIAL y/o al ESTADO, a estar y pasar por tales pronunciamientos, con los efectos legales inherentes a los mismos.-e) Con imposición de costas a la demandada.-".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo". TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2.007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 15 de septiembre de 2003 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se pronunció sobre el denominado "INFORME DE LA PONENCIA EN EL EXPEDIENTE DE LA SALA Nª NUM000, SOBRE INCIDENCIAS EN EL CUMPLIMIENTO DE HORARIO POR PARTE DEL AGENTE JUDICIAL DE ARROYO DE LA LUZ" y resolvió lo siguiente:

"La Sala de Gobierno, (...) entendiendo que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta leve que sólo podría sancionarse con advertencia, sanción cuya imposición sería competencia del Juez respectivo, previa una sumaria información, vistos los arts. 86, 88, 89, 92 y 93 del Reglamento Orgánico vigente de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, acuerda remitir las actuaciones a los efectos que fueran procedentes al Sr. Juez de Paz del Juzgado de Arroyo de la Luz (Cáceres), órgano judicial de destino de la Agente Judicial Dª Alejandra, con notificación de este acuerdo a la interesada".

Doña Alejandra interpuso contra el Acuerdo anterior el recurso de alzada núm. 290/03 y el Acuerdo de cinco de noviembre de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió ese recurso administrativo.

Para justificar ese pronunciamiento de inadmisibilidad, el Pleno invocó lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Recordó que en dicho precepto está presente la distinción doctrinal, dentro de los actos administrativos, entre acto definitivo o resolutorio y acto de trámite.

Explicó que el primero es la resolución que pone fin al procedimiento, mientras que el segundo es sólo un acto instrumental de la resolución, que la prepara y hace posible.

Subrayó que la consecuencia más importante de esa distinción la constituye el régimen de recursos, pues, en principio, sólo los actos definitivos son susceptibles de impugnación separada e independiente, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa.

Y aclaró, finalmente, que la posibilidad de impugnación separada, en lo que a los actos de trámite se refiere, se circunscribe a los llamados "actos de trámite cualificados", consideración que corresponde a los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, imposibiliten la continuación del procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Tras todo lo anterior, declaró que actuación de la Sala de Gobierno cuya impugnación se pretendía era un simple acto de trámite no cualificado.

Argumentó para ello que se había limitado a tomar conocimiento del Informe de la Ponencia y a remitir las actuaciones al titular del Juzgado de Paz de Arroyo de la Luz "a los efectos procedentes", y con ello no se había pronunciado sobre la responsabilidad disciplinaria de la recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto por doña Alejandra contra el antes mencionado Acuerdo de cinco de noviembre de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Las pretensiones deducidas en el "suplico" de la demanda, transcrito en lo esencial en los antecedentes de esta sentencia, son estas: la nulidad de los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial; la absolución de la recurrente "con toda clase de pronunciamientos favorables»; y que se ordene «el sobreseimiento y archivo del expediente".

Los motivos de impugnación que se esgrimen en el cuerpo de la demanda para apoyar esas pretensiones son los siguientes: (1) la caducidad del expediente sancionador; (2) la nulidad radical del procedimiento sancionador por haberse omitido trámites esenciales; y (3) la negativa de plano de los hechos denunciados que sirvieron de base para dictar la resolución impugnada.

Sin embargo, no se combate en la demanda esa argumentación, antes reseñada, que desarrolló el Pleno del Consejo para justificar su pronunciamiento de inadmisibilidad.

TERCERO

El anterior planteamiento de la demanda impone su desestimación.

Es correcta esa argumentación del Consejo, y debe ser asumida por esta Sala, de que el Acuerdo de la Sala de Gobierno es un mero acto de trámite no cualificado y como tal no susceptible de impugnación separada, por aplicación de lo establecido en el artículo 107 de la Ley 30/1992 .

Y lo es porque dicho Acuerdo no solo no hizo ningún pronunciamiento de responsabilidad disciplinaria de la recurrente, sino que ni siquiera inició un procedimiento de esta naturaleza.

Consiguientemente, carecen de virtualidad aquí los motivos de impugnación de la demanda, que podrá hacerlos valer la recurrente si se le sigue un procedimiento sancionador, y frente a los actos que en este se dicten que merezcan la consideración de resoluciones o actos de trámite cualificados.

CUARTO

Procede según lo antes razonado la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Alejandra frente al Acuerdo de 5 noviembre de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (que inadmitió el recurso de alzada núm. 290/03), por ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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