STS, 20 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 571/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, el 12 de diciembre de 1997, en el recurso núm. 1865/94. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Regina contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta Sentencia, el cual declaramos ajustado a Derecho. No imponer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case y anule la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra ajustada a derecho, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

Sin que se haya personado ninguna otra parte.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de diciembre de 1997, que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 1994, de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Telde, que clasificaba el predio de la actora como suelo rústico, pretendiendo esta parte, aquí recurrente, que ese suelo sea clasificado como urbano.

SEGUNDO

El primer motivo de casación es enunciado, al amparo del artículo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional -- L.J.C.A.--, en base al hecho de no haberse practicado la prueba pericial, propuesta y admitida, lo que le ha producido indefensión a la parte recurrente.

El motivo ha de ser desestimado por una doble consideración. Por un lado, el recurrente no cita precepto alguno legal, como infringido, y solo alude a una sentencia, lo que no constituye doctrina jurisprudencial, a tenor de lo establecido en el articulo 1.6 del Código Civil. Esa falta de cita de normas o jurisprudencia, a considerar como infringidos, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 99.1 de la L.J.C.A., bastaría para desestimar el motivo, pero es que además la indefensión alegada con el soporte de la falta de practica de la prueba pericial, admitida en su momento, lo que , en principio, podría ser constitutivo de infracción de norma reguladora de actos y garantías procesales, productora de indefensión a la parte, aun cuando se hubiera apoyado en cita de normativa o jurisprudencia, también habría de ser desestimado, puesto que no se ha pedido la subsanación de la transgresión o falta en la instancia, ni se formuló protesta o alegación, al finalizar el periodo de prueba, ni en el escrito de conclusiones, tal como exige el articulo 95.2 de la L.J.C.A., para poder ser alegada tal causa de indefensión.

TERCERO

El segundo motivo, también al amparo del articulo 95.1.3 de la L.J.C.A., en el que tampoco se cita norma legal infringida, expresándose la infracción de jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita expresamente.

Su argumentación se basa, en no haberse tenido en cuenta todas las pruebas hechas, aduciéndose por ello falta de motivación ya que nada se dice de la documental acreditativa de que en el P.G.O.U. anterior se contemplaba la parcela como suelo urbano.

No puede ser estimado este motivo, en primer lugar porque la sentencia está suficientemente motivada, al indicar con claridad la "ratio iuris" determinante del fallo, cuando expresa que la clasificación del suelo urbano obedece a criterios reglados, predominando a tal efecto, siempre, la realidad fáctica sobre otras consideraciones, al ser necesario que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, no apreciándose probado en autos la existencia de esa realidad física exigida en el precepto indicado, sin que además en la prueba documental de autos conste el documento a que se refiere la recurrente.

Por el contrario, el informe del arquitecto técnico municipal, de 8 de agosto de 1995, indica que el área relativa a la parcela de autos, colindante a la urbanización DIRECCION000 figuraba clasificada por el P.G.O.U. anterior de 1986, como suelo rústico de especial protección.

Pero es que, aun cuando hubiera sido clasificada la parcela como suelo urbano en este Plan de 1986, ello no conduciría necesariamente al mantenimiento de tal clasificación, si no reúne la parcela los elementos fácticos mencionados en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976.

CUARTO

También ha de ser inapreciado el tercer motivo, deducido, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, y basado en la infracción de la doctrina jurisprudencial citada en el cuerpo de sentencias mencionadas, sobre la doctrina de los actos propios, en relación con la clasificación de la parcela hecha en el P.G.O.U. anterior, que en ningún caso podría considerarse aquí infringido, por lo acabado de expresar.

Por otra parte, el texto de este tercer motivo, es reproducción literal, de parte del fundamento de derecho tercero del escrito de demanda del recurrente en la instancia --paginas 8 a 10--, ante el Tribunal "a quo", técnica impugnatoria no asumible en un recurso de casación, por no corresponder a la estricta naturaleza del recurso extraordinario de casación, que impide su conversión en una segunda instancia, y que implica, lógicamente, la ausencia de una crítica razonada de la sentencia recurrida en casación lo que ya de por si, supondría la desestimación de este motivo por esta causa.

QUINTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Regina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de diciembre de 1997, dictada en el recurso 1865/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 446/2007, 7 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 7, 2007
    ...sus características físicas, es porque el autor de los hechos no las ocultó. La alegación no puede prosperar. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2002 (RJ 2006/2232 ) establece: "El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apt......
  • ATS, 24 de Octubre de 2018
    • España
    • October 24, 2018
    ...art. 1124 CC y el desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en STS de 20 de febrero de 2002, junto con la infracción de los arts. 1592, 159 y 1598 CC. En su desarrollo insiste en que producida la entrega y aceptación de la obr......
  • SAP Girona 698/2005, 13 de Julio de 2005
    • España
    • July 13, 2005
    ...goza de la protección que el ordenamiento jurídico otorga al domicilio - STS entre otras de 24-1-1998, 25-5-1999, 16-7-1999 y 14-10-1999, 20-2-2002 o 14-12-04 -, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-6-99 que "el estándar de garantías del registro domiciliario, no es ampliable al......
  • SAP Toledo 13/2006, 17 de Febrero de 2006
    • España
    • February 17, 2006
    ...que el documento original, e incluso la no adverara puede ser valorada conjuntamente con el resto de la prueba practicada ( SSTS 20 de febrero de 2002, 16 de junio de 1992). La postura del hoy recurrente en las actuaciones, demuestra que tuvo por bueno y válido el documento en cuestión. En ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR