SAP Girona 698/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2005:1914
Número de Recurso95/2003
Número de Resolución698/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 698/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

En Girona a 13 de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 95/03, dimanante del Sumario nº 6/03 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Figueres, por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Jesús Carlos , natural de Roma, nacido el 17 de noviembre de 1983, hijo de Pasquale y de Antoniella, con documento de identidad italiana nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 31 de marzo de 2003, habiendo permanecido detenido los días 29 y 30 de marzo de 2005, representado por el Procurador Sr. Garcés y defendido por el Letrado Sr. Vila Y contra Pedro , natural de Roma, nacido el 12 de febrero de 1970, hijo de Augusto y de Renata, con cara de identidad italiana nº NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el 31 de marzo de 2003, habiendo permanecido detenido los días 29 y 30 de marzo de 2005 habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3 del C.P . en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que consideró autores a Pedro y a Jesús Carlos , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusieran, a cada uno deellos, las penas de trece años y seis meses de prisión y multa de 15.625.340 euros, las accesorias legales y el pago de las costas, interesando que se decretara el comiso de los dos teléfonos móviles marca Siemens modelo A-50, de las tarjetas de teléfono prepago de la compañía Vodafone números NUM002 y NUM003 , de los dos cargadores de red marca Simens modelo A50, del vehículo marca Audi modelo A6 con placas de matrícula UW...WW y del vehículo marca Audi modelo A6 con placas de matrícula DD... Provincial y de los 375 euros intervenidos de conformidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal .

SEGUNDO

La defensa de los acusados solicitó su libre absolución, y alternativamente la defensa de Jesús Carlos calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal pero considerando que su defendido era partícipe a título de cómplice con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en relación con los artículos 21.4 y 21.5 y la atenuante analógica por alteración mental del artículo 21.6 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal , interesando la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que, sobre las 3, 30 horas del día 29 de marzo de 2003, Pedro y Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaban por la Autopista A-7 en dirección a Francia, transportando de común acuerdo, consciente y voluntariamente para su posterior comercialización y distribución, en los dos vehículos que conducían un total de 107 paquetes -nueve de ellos de un peso neto aproximado a los 2 kg y el resto de un peso neto aproximado al Kg. -conteniendo un total de 115,153 Kg. netos de cocaína con una riqueza media del 79,5 %, siendo su peso en bruto, según pesaje realizado por el Laboratorio de Drogas de Barcelona, de 130,636 Kg. y según pesaje realizado en la farmacia Perxas de Figueres de 131,702 Kg.

En concreto, Pedro viajaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Audi modelo A6 con placas de matrícula UW...WW transportando ocultos en un hueco situado entre la parte posterior de los asientos traseros y el maletero 36 paquetes de cocaína y en el interior de las dos puertas traseras 10 paquetes de cocaína, teniendo todos ellos un peso bruto, según pesaje realizado en la farmacia Perxas, de 60,47 Kg.

Por su parte Jesús Carlos viajaba conduciendo el vehículo, propiedad de Paulino , cuya participación en el transporte de la droga no ha quedado acreditada, marca Audi modelo A6 con placas de matrícula DD... Provincial transportando ocultos en un hueco situado entre la parte posterior de los asientos traseros y el maletero 41 paquetes de cocaína y en el interior de las dos puertas traseras 20 paquetes de cocaína, teniendo todos ellos un peso bruto, según pesaje realizado en la farmacia Perxas, de 71,22 Kg.

Los procesados, también portaban 375 euros, dinero que poseían para financiar el viaje del transporte de la sustancia estupefaciente, así como dos teléfonos móviles marca Siemens modelo A-50, con tarjetas de teléfono prepago de la compañía Vodafone números NUM002 y NUM003 , y dos cargadores de red marca Siemens modelo A50, utilizando los dos teléfonos para recibir instrucciones sobre el transporte de la droga.

La cocaína intervenida tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 3.906.335,2 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por parte de las defensas se impugnó, en primer lugar, la validez del segundo registro efectuado en los vehículos conducidos por los acusados alegándose que el auto por el que judicialmente se autorizó tal registro no estaba motivado, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ello supondría al no conocerse las razones por las que se autorizó tal registro, argumento éste que se esgrimió a pesar de alegarse también la innecesariedad de autorización judicial para procederse al registro de un vehículo, lo que evidentemente priva de toda eficacia impugnatoria a la tesis de las defensas.

En efecto, el vehículo no goza de la protección que el ordenamiento jurídico otorga al domicilio - STS entre otras de 24-1-1998, 25-5-1999, 16-7-1999 y 14-10-1999, 20-2-2002 o 14-12-04 -, indicando la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-6-99 que "el estándar de garantías del registro domiciliario, no es ampliable al registro de un vehículo al no tener éste la condición de domicilio", de ahí que las prescripciones constitucionales y legales que regulan la entrada y registro en un domicilio no le son aplicables, por ello para proceder al registro de un vehículo no es necesario el consentimiento de sus ocupantes ni tampoco, en su defecto, es preciso recabar autorización judicial, de ahí que el auto dictado por el Instructor en fecha 30 de marzo exponga que no era necesario su autorización para el registro de los vehículos y se limite, ante la posibilidad de que el concesionario oficial Audi planteara algún problema para proceder al registro en susdependencias, a ordenar a la fuerza actuante que trasladen los vehículos al concesionario para proceder a su registro sin que, en consecuencia, sea preciso que en el auto se expongan las razones por las cuales resulta procedente efectuar el registro.

Dicho registro se practicó en presencia de los acusados y de su letrado, con cumplimiento, en consecuencia, de todos los requisitos para dotar a la diligencia de valor probatorio.

Mayores problemas presenta, a pesar de que fue tangencialmente tratado por las defensas, el primer registro efectuado por los agentes de los Mossos d'Esquadra en los vehículos de los acusados al efectuarse sin la presencia de éstos, sin embargo ello no priva de validez al registro ni de valor como prueba a la droga hallada en los vehículos.

En efecto, como indica la STS de 18 de marzo de 2004 en su caso análogo en el que el registro se realizó sin la presencia de los ocupantes del vehículo, no cabe duda de que, en efecto, tal diligencia no ostenta, por sí misma, eficacia probatoria alguna en Juicio, toda vez que, en su práctica, se prescindió de algo tan elemental y necesario como la concurrencia de la necesaria contradicción, factible mediante la asistencia del propietario del vehículo.

Pero lo anterior no supone, en modo alguno, que esa ineficacia acreditativa equivalga a la nulidad que acarrea la obtención de elementos probatorios con vulneración de derecho fundamental y transmisible, con consecuencias anulatorias irradiantes, al resto de material de semejante viciosa práctica derivado, pues la irregularidad cometida por los funcionarios, al prescindir de la presencia del recurrente, no supone vulneración de derecho fundamental alguno, ajeno a la propia sanción intraprocesal de la ineficacia de esa diligencia de registro, toda vez que, en nuestro ordenamiento, un vehículo no goza de la garantía constitucional equivalente a la del domicilio.

El vicio estuvo, por tanto, en la forma incorrecta de llevarse a cabo la diligencia y no en la infracción, con ella, de un derecho fundamental.

Por tal circunstancia, la posterior...

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