STS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7196
Número de Recurso4521/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, el recurso de casación para la unificación de doctrina, núm. 4.521/00, interpuesto por "Enrique Mateu, S.L.", representado por el Procurador D. Juan Antonio García de San Miguel y Orueta y con dirección técnica de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 1 de Junio de 1999, en el recurso 709/96, siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución, el 11 de Julio de 1996, por la que desestimaba el recurso de alzada, promovido por Enrique Mateu, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de Octubre de 1994, recaída en su expediente 12/639/90, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien declaraba que, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/95, de 20 de Julio, procedía reducir la sanción en su día impuesta, que quedaba fijada en el 80 %.

La reclamación económico-administrativa se inició contra las siguientes liquidaciones practicadas por la Jefatura de la Dependencia de Inspección de Castellón, como consecuencia de dos actas levantadas el 27 de Julio de 1989, por los ejercicios de 1986 y 1987:

Año Cuota Intereses Sanción Deuda Tributaria

1986 1.140.630 ptas. 348.652 ptas. 2.281.260 ptas. 3.770.542 ptas.

1987 1.447.651 ptas. 256.789 ptas. 2.895.302 ptas. 4.595.742 ptas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Julio de 1996, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, dictó sentencia cuyo fallo dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Enrique Mateu, S.L., y en su nombre y representación el Procurador D. Antonio García San Miguel y Orueta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de Julio de 1996, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a la indicada sentencia, la representación procesal de Enrique Mateu, S.L., interpone recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que "la contradicción sustentadora del recurso se contiene en la distinta configuración y aplicación del régimen de estimación indirecta de bases tributarias que se hace en la sentencia de autos y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Julio de 1988."

En concreto, señala que, "en la primera de las sentencias que ahora se recurre, tal aplicación queda justificada en la falta de fiabilidad de la contabilidad (Fundamento Tercero). Por su parte el Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 16 de Julio de 1998, señala que tal régimen se impone ante la "carencia de contabilidad."

CUARTO

Conferido traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 17 de Mayo de 2000, solicitó la inadmisibilidad del recurso, al no concurrir "el requisito de identidad en la situación del recurrente en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo y en el caso resuelto por la sentencia ahora recurrida" o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas, por la Sala sentenciadora a esta Sala, los autos y el expediente administrativo, se señaló, para deliberación y fallo, la audiencia del día 22 de Noviembre de 2005, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 1 de Junio de 1999, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso 709/96, interpuesto por Enrique Mateu, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de Julio de 1996 que, a su vez, había desestimado el recurso de alzada promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, confirmatorio de las liquidaciones que le fueron giradas por la Jefatura de Inspección, de la Delegación de Hacienda de Castellón, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los ejercicios 1986 y 1987.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, la normativa aplicable al presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

Debe recordarse, ante todo, que la casación contencioso administrativo, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía. Así resulta, en lo que se refiere a la modalidad de la casación para unificación de doctrina, del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al disponer que sólo serán susceptibles de tal recurso aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por su parte, el art. 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación - es irrelevante que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; y el art. 42.1a) señala que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá encuentra el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, siendo constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que por débito principal ha de entenderse en el caso de liquidaciones tributarias la cuota.

TERCERO

En el caso examinado, cada uno de los conceptos que conforman las deudas tributarias no excede en su cuantía de tres millones de pesetas, cantidad mínima exigible para poder interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de instancia.

En efecto, aunque la cuantía del recurso fue fijada por la recurrente en las cantidades de 3.766.142 ptas. y 4.595.181 ptas., importes totales de las deudas tributarias propuestas inicialmente por la Inspección, (que fueron modificadas por la Jefatura de la Dependencia de la Inspección de Castellón, en 3.770.542 y 4.599.742 ptas., al corregir ligeramente los intereses) las cuotas individualmente consideradas, correspondientes a los ejercicios de 1986 y 1987 tienen importes de 1.140.630 y 1.447.651 ptas., respectivamente, ascendiendo los intereses de demora a 348.692 y 256.789 ptas. sin que tampoco las sanciones, (y menos tras la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, que efectúa el TEAC, que fija un porcentaje del 80 % sobre la cuota diferencial) superen el límite establecido.

Al no exceder ninguno de los conceptos que conforman las deudas tributarias la cantidad de tres millones de pesetas, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el art. 96.3, en relación con los artículos 93.2a) y 97.7 de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.7, en relación con el art. 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Enrique Mateu, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Junio de 1999, en el recurso 709/96, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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