STS 1319/2007, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1319/2007
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterria contra la Sentencia dictada, el día 8 de septiembre de 2000, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 755/98, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Igualada. Son parte recurrida CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. contra ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar en su día Sentencia en los siguientes términos:

  1. - Declarar que el contrato de Abanderamiento e Imagen, asistencia técnica y comercial y de suministro con estaciones de servicio, de fecha 25 de mayo de 1990 -documento nº 2 de la demanda y sus anexos-, suscrito entre CEPSA y D. Gustavo y Doña Cristina (subrogados después por ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L.) es válido y ajustado a derecho y, por lo tanto, obliga a las partes a observar su cumplimiento.

  2. - Declarar que la demandada ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L., ha incumplido el contrato de 25 de mayo de 1990.

  3. - a) Exigir a ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L. el cumplimiento íntegro del contrato de Abanderamiento e Imagen, asistencia técnica y comercial y de suministro con estaciones de servicio, de fecha 25 de mayo de 1990 requiriéndole para que se abstenga de efectuar en lo sucesivo nuevos incumplimiento, y

  1. Condenar a ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L. al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a mi principal como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de los codemandados en la cuantía que resulte acreditada durante la tramitación del procedimiento, por los conceptos a los que se hace referencia en el Hecho Décimoprimero de este escrito de demanda y, si no fuere posible, condenarle al pago de la indemnización de daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia, sobre las bases y parámetros establecidos durante el curso del procedimiento.

Subsidiariamente, para el caso de que no cumpliere con lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 924 de la LEC, se proceda a la ejecución a su costa en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la exigencia de cumplimiento del contrato; y si la demandada continuara incumpliendo, se declare la resolución del mismo condenándola al pago de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha resolución atendiendo a las bases y criterios que se determinen en período probatorio, y que esta parte estima, que deberá tener en cuenta la duración del contrato, la inversión efectuada y demás parámetros aplicables. 4º.- Imponer a los demandados el pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la:

  1. con carácter principal y sin necesidad de entrar sobre el fondo de la demanda, se estime la excepción de nulidad radical o inexistencia del contrato litigioso por ausencia de precio, al no estar determinado ni ser determinable objetivamente, faltando el objeto o, subsidiariamente, la causa del contrato, tanto en lo referente al suministro de carburantes, combustibles, lubricantes y productos de ayuda a la automoción, como en lo referente a la contraprestración por la exclusiva y por el establecimiento de la imagen 'CEPSA' en la estación de servicio de mi representada. Y ello con las consecuencias o efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código Civil, llevándose a cabo en el modo y forma expuesto en el Hecho Decimoprimero, último párrafo, de esta contestación, condenando a los demandantes a abonar a mi principal, con carácter solidario, los intereses legales de las cantidades liquidadas periódicamente devengados desde las fechas de su abono y hasta su completo pago, y

  2. con carácter subsidiario, se estime la excepción de incumplimiento o falta de cumplimiento del contrato litigioso por parte de las actoras ("exceptio non adimpleti contractus") y, en su consecuencia, se desestime la demanda sin que proceda condenar a mi representada al cumplimiento del contrato ni al abono de indemnización alguna.

    Y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a ambas sociedades demandante, solidariamente".

    Asimismo en dicho escrito formuló Demanda Reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que:

  3. Con carácter principal, se declare la nulidad radical o de pleno derecho del contrato de abanderamiento e imagen, de asistencia técnica y comercial, y de suministro con estaciones de servicio suscrito en fecha 25 de Mayo de 1990 entre la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) y

  4. Gustavo y Dª Cristina, en cuya posición se subrogó ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L., por ausencia de precio, al no estar determinado ni ser determinable objetivamente, faltando el objeto o, subsidiariamente, la causa del referido contrato, tanto en lo referente al suministro de carburantes, combustibles, lubricantes y productos de ayuda a la automoción, como en lo referente a la contraprestación por la exclusiva y por el establecimiento de la imagen 'CEPSA' en la estación de servicio de mi representada. Y ello con las consecuencias o efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código Civil, llevándose a cabo en el modo y forma expuesto en el Hecho Decimoprimero, último párrafo, de nuestro escrito de contestación, condenando a las demandadas a abonar a mi principal, con carácter solidario, los intereses legales de las cantidades liquidadas periódicamente devengados desde las fechas de su abono y hasta su completo pago,

  5. Subsidiariamente a la anterior se declare la resolución del referido contrato por incumplimiento por parte de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA) Y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIOS, S.A. de sus obligaciones contractuales y de las que, conforme a su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso y a la ley, condenándolas solidariamente al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, cuya determinación queda diferida a la fase probatoria y de ejecución de sentencia y cuyas bases de cuantificación serán:

    1) por un lado, las cantidades acreditadas por ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L. y que no han sido satisfechas por las demandadas (según el Hecho Decimoséptimo de nuestro escrito de contestación, al cual se remite el Hecho Decimoprimero de esta demanda reconvencional), con más sus intereses moratorios devengados desde la fecha de interposición de esta demanda, y

    2) por el otro, el importe resultante de multiplicar los litros de cada uno de los distintos productos suministrados por CEPSA a clientes de ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.L. desde Junio de 1992, por la comisión unitaria que venía abonando CEPSA a mi mandante por las mismas fechas y por los mismos productos, y su montante total devengando el interés moratorio desde la fecha de interposición de esta demanda.

  6. Subsidiariamente a la anterior, se declare la extinción del referido contrato por causa de su frustración por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y alteración de la base del negocio, con los efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código Civil, a practicar de idéntico modo al expuesto en el anterior apartado A) de este suplico, a fin de reponer a cada parte contratante la situación patrimonial que tenían antes de la ruptura del equilibrio de las prestaciones; y

  7. Subsidiariamente a la anterior, se declare la revisión del mismo contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y alteración de la base del negocio, procediendo al restablecimiento del equilibrio de las prestaciones mediante la declaración de nulidad o, en su caso, la anulación de las cláusulas o vínculo de exclusiva para todos los productos y de la de tanteo y retracto contempladas en el contrato.

    Y todo ello con la expresa imposición de las costas a ambas sociedades demandadas, solidariamente".

    Por resolución de fecha 19 de noviembre de 1996, se acordó conferir traslado de la contestacióna la demanda y de la demanda reconvencional a la actora, a fin de que dentro del término de 10 días contestara sobre la reconvención, presentándose escrito por la representación de las actoras COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando: "...dictar, en su día sentencia, desestimando íntegramente la demanda reconvencional y estimando íntegramente nuestra demanda, con imposición, en ambos casos, de las costas a la demandada y actora reconvencional".

    Contestada tanto la demanda como la reconvención y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de mayo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Mª Sala Boria, en nombre y representación de CIA. ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., contra ESTACIÓ DE SERVEI CALAF, S.L:

  8. debo declarar y declaro que el contrato de abanderamiento e imagen, asistencia técnica y comercial y de suministro con estaciones de servicio de fecha 25-5-90 es válido y ajustado a derecho y, por lo tanto, obliga a las partes a observar su cumplimiento;

  9. debo declarar y declaro que la demandada ESTACIÓ DE SERVEI CALAF S.L. ha incumplido el mencionado contrato;

  10. debo condenar y condeno a la demandada ESTACIÓ DE SERVEI CALAF S.L. a cumplir íntegramente el contrato y a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo, en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases fijadas en el Fto. Jco. 8º de esta resolución.

    Todo ello, haciendo expresa imposición de las costas causadas por la demanda a la parte demandada.

    Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por ESTACIÓ DE SERVEI CALAF S.L. contra CIA. ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones reconvencionales frente a ella deducidas, con expresa imposición a la actora reconvencional de las costas de la citada reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación ESTACIÓ SERVEI CALAF, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 8 de septiembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquin Ruiz Bilbao, en nombre y representación de ESTACIO DE SERVEI CALAF, S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Mayo de 1998, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, imponiéndole al recurrente las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada".

TERCERO

La mercantil ESTACIÓ DE SERVEI CALAF, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberon García de Enterria formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359.1 de la L.E.C .

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359.1 de la LEC .

Quinto

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española y del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1282 del Código Civil, en relación con el artículo 1281, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal.

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1445, 1447, primer párrafo, 1448 y 1449 del Código Civil .

Octavo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o, subsidiariamente, la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación .

Noveno

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal, en sus artículos 5 y 16.2 .

Décimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Disposición Adicional Primera, punto 1 último inciso, de la Ley 34/1992, de 22 de Diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en relación con los artículos 10.6 y 11.1 del Real Decreto 1905/1995, de 24 de Noviembre .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de noviembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se resumen los hechos para el mejor entendimiento de este recurso de casación.

  1. CEPSA y CEPSA Estaciones de servicio demandaron a ESTACIÓ DE SERVEI CALAF, S.L. por incumplimiento del contrato firmado entre ambas el 25 mayo 1990, consistente en abanderamiento e imagen, de asistencia técnica y comercial, y de suministro con estaciones de servicio.

  2. En virtud de este contrato, las relaciones entre el titular de la mencionada estación de servicio y CEPSA se concretaban en "la implantación de CEPSA en la estación de servicio", "la asistencia técnica y comercial de CEPSA para la promoción y expansión de la explotación de la mencionada estación" y "el suministro de combustibles, carburantes, lubricantes y otros productos de ayuda a la automoción". El titular de la estación se obligaba a adquirir en exclusiva de CEPSA o de la empresa destinada por ésta todos los combustibles y carburantes.

  3. CEPSA realizó una serie inversiones para adaptar la propia estación de servicio con los signos de CEPSA, asistencia comercial a la mercantil, cursos de formación, uniformes de trabajo y puso a disposición de los titulares los mecanismos adecuados para lectura de las tarjetas de crédito comercializadas por el grupo CEPSA. Asimismo como ayuda financiera específica, abonó la cantidad de 7.200.000 ptas. (43.272,87 euros) para la remodelación y equipamiento de la estación de servicio y 7.000.000 ptas. (42.070,85 euros) en calidad de préstamo.

  4. Constituye un hecho reconocido por la demandada y recurrente que desde 1993 ésta había venido vulnerando la exclusiva y abasteciéndose de carburante con otros distribuidores.

CEPSA demandó a Estació de Servei CALAF, S.L (a partir de aquí ES CALAF) por incumplimiento del contrato de abanderamiento y pidió que se la condenara a cumplir lo establecido en el contrato, con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios, o subsidiariamente, que se declarara la resolución, asimismo con la condena al pago de los daños.

ES CALAF, S.L. se opuso a la demanda y formuló reconvención, en la que ejercitó las acciones de nulidad radical o inexistencia del contrato de abanderamiento por ausencia de precio, al no estar determinado ni ser determinable objetivamente, faltando el objeto, o subsidiariamente, la causa del contrato; subsidiariamente, que se declarara la resolución del referido contrato por incumplimiento por parte de CEPSA de sus obligaciones contractuales, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; subsidiariamente a la anterior, la extinción del contrato por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y alteración de la base del negocio y subsidiariamente a la anterior, la revisión del mismo. En definitiva alegaba que debía declararse nulo el contrato por falta de precio y que suministrando directamente CEPSA a consumidores privados, se le había causado un perjuicio y que ello derivaba de la posición dominante de CEPSA

La sentencia del Juzgado 1ª instancia nº 2 de Igualada, de 4 mayo 1998, declaró que el contrato en cuestión tenía la categoría de atípico y complejo, porque incluía una pluralidad de prestaciones. Se trataba de un contrato de comisión, no de suministro o reventa, por lo que decaía la petición de nulidad por falta de determinación del precio. Declaró probado el incumplimiento, porque la propia demandada lo había reconocido. Que no hubo incumplimiento por parte de CEPSA, porque la cláusula de exclusividad sólo afectaba a ES CALAF en sus relaciones con CEPSA. Estimó la demanda porque se produjo el incumplimiento de la demandada, quien debía cumplir íntegramente el contrato. Asimismo, fijó las bases para el cálculo de los daños.

Desestimó la reconvención porque: 1º No debía aplicarse la normativa sobre consumidores al no ser ES CALAF destinatario final; 2º Quien incumplió fue la gasolinera; por ello, no concurrió incumplimiento por parte de CEPSA; 3º No entendió aplicable la teoría de la cláusula rebus sic stantibus, porque no se producía la imprevisibilidad necesaria para que opere dicha cláusula.

Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14, de 8 septiembre 2000 . Los argumentos utilizados fueron los siguientes: 1º Se trata de una relación jurídica atípica y compleja, que se regula por Reglamento CE 1984/83. Ambos son empresarios independientes; 2º El precio está fijado en la forma habitual. Es válido, está absolutamente determinado y no queda al arbitrio de una de las partes; 3º La venta directa a terceros por parte de CEPSA no supone competencia desleal. El contrato ha sido cumplido por CEPSA; 4º No se aplica la cláusula rebus ni la teoría sobre la desaparición de la base del negocio; 5º No puede aplicarse la reducción de los daños en relación al artículo 1103 CC, porque ha existido voluntad consciente de no cumplir.

SEGUNDO

Los puntos centrales del recurso de casación se concretan en la existencia o no del precio, que debería llevar, según la recurrente, a la nulidad del contrato y el incumplimiento del pacto de exclusiva, reconocido por la propia recurrente, pero justificado en una hipotética bilateralidad del pacto, que afectaría también a CEPSA. Para ello, se interpone un recurso de casación con diez motivos, que se agruparán en aquello que sea conveniente y metodológicamente posible.

TERCERO

Los cuatro primeros motivos del recurso presentado por ESTACIÓ DE SERVEI CALAF,

S.L, se amparan en el artículo 1692. 3 LEC y denuncian defectos de la sentencia recurrida, por lo que se van a examinar conjuntamente.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 359.1 LEC por existir contradicciones en la sentencia recurrida. Se dice que se aceptan los fundamentos de la sentencia de 1ª instancia, lo que implica que ES CALAF sería comisionista, para luego aplicar el Reglamento 1984/83 que le llama revendedor al ser un contrato de suministro. Esto es una contradicción de la sentencia que traspasa el régimen de la reventa al de la comisión. Afirma, en conclusión, que la sentencia recurrida traspasa de un lado a otro la línea que divide el régimen de reventa del régimen de comisión, utilizando premisas contradictorias.

El segundo motivo, denuncia la infracción del artículo 120.3 Constitución Española y del artículo 248.3 LOPJ, por falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia recurrida en cuanto a la determinación del precio de los suministros. La sentencia en que se apoya la argumentación de la recurrida no se refiere al punto concreto, por tanto, no sirve y destruida como base para la argumentación, queda desnuda la motivación.

El tercer motivo, denuncia también la falta de motivación en base a los mismos artículos infringidos, pero en relación a la contraprestación por la implantación de la imagen de CEPSA y la exclusividad en el suministro de los carburantes, combustibles y lubricantes. Señala que la contraprestación relativa a los derechos de imagen y suministro en exclusiva ha devenido inexistente por cuanto la Administración desde 1992 ha dejado de fijar comisiones oficiales. No hay precio cierto en relación con el vínculo de exclusividad por la asistencia técnica o comercial de CEPSA, de modo que la contraprestación recibida procedente de la imagen CEPSA no constituye una retribución o precio cierto y no reúne las mínimas exigencias de certeza, por lo que es imposible su determinación. Además señala que la exclusividad no estaba impuesta en la legislación vigente, de modo que existió una imposición unilateral de condiciones.

El cuarto motivo considera que se ha producido una infracción del artículo 359 LEC porque la sentencia recurrida es incongruente al no resolver todas o alguna de las cuestiones planteadas en el proceso.

Estos motivos no pueden ser estimados.

Los argumentos que se sostienen en estos cuatro motivos denuncian tres defectos procesales de la sentencia recurrida: 1) contradicciones internas; 2) falta de motivación, y 3) incongruencia.

  1. Respecto de las contradicciones denunciadas, debe recordarse aquí la constante doctrina de esta Sala, de acuerdo con la que el recurso de casación no se da contra todos los argumentos de la sentencia recurrida, sino sólo contra aquellos que constituyan su ratio decidenci (STS 1 febrero 2007, entre muchas otras que no se citan por ser de general conocimiento). La resolución de la apelación se movió entre los hechos y argumentos jurídicos alegados por las partes, por lo que la contradicción denunciada sobre la calificación del contrato y la atribución de consecuencias jurídicas no es tal y en realidad esconde una impugnación de la interpretación del contrato efectuado por la sentencia, pero sin que se aleguen las disposiciones relativas a esta materia.

  2. La falta de motivación no puede tampoco admitirse. La recurrente está utilizando este defecto procesal para intentar recuperar la discusión acerca de la determinación del precio y pretende que le den la razón sin hacer caso de la prueba producida. En realidad, utilizando este defecto como argumento, esconde un supuesto de la cuestión, porque, sobre todo en el motivo segundo, está intentando que se vuelva a valorar la prueba, partiendo de unos hechos distintos de los que se han considerado probados a lo largo del procedimiento, hechos que responden a su apreciación personal. Y en relación con el mismo defecto de falta de motivación, pero referido, en el tercer motivo, al pacto de exclusividad, también se hace supuesto de la cuestión, porque la exclusiva se pactó en el contrato de abanderamiento y una cosa es que se imponga legalmente y otra que se pacte, de manera que cae por su base la argumentación utilizada al caer de nuevo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión.

  3. Respecto del vicio de incongruencia, denunciado en el cuarto motivo, de forma genérica, no puede tampoco estimarse, porque la recurrente no señala cuáles fueron las peticiones no acogidas en la sentencia recurrida, que debe considerarse completa en un examen sistemático y en relación con lo pedido en la demanda y en la reconvención.

CUARTO

También al amparo del artículo 1692,3 LEC denuncia el quinto motivo la infracción del artículo

24.1 y 2 Constitución Española y del artículo 238.3 LOPJ por vulneración del derecho a la defensa. Pone de relieve que había pedido el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, solicitando que se admitiese una prueba documental pedida con la finalidad de determinar el precio en los contratos de abanderamiento. Esta petición fue rechazada definitivamente por auto de 12.11.1998, donde la Audiencia entendió que al ser el precio libremente convenido por las partes, no se pueden acoger medios de prueba que pretendan fijar de manera objetiva los precios. La recurrente plantea la problemática relativa a la posible indefensión causada por la denegación de pruebas en segunda instancia, que, a su parecer, son indispensables para una resolución favorable del litigio.

La tutela judicial efectiva incluye el derecho a no sufrir indefensión, lo que de acuerdo con la doctrina constitucional reiterada, consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso (SSTC 101/2001, 143/2001, entre muchas otras). El derecho a la prueba, sin embargo, no atribuye a las partes la posibilidad de que se efectúen sin límite las que cada una de ellas proponga y considere necesarias. Sólo atribuye el derecho a la realización de las que sean pertinentes, entendiendo tal expresión como las que tengan relación con los hechos probados y el objeto del proceso (SSTS de 24 noviembre 2003 y 21 mayo 2007 ). La Sala argumentó la razón del rechazo de las pruebas propuestas en que se pretendía fijar de manera objetiva el precio que se debía acordar libremente por las partes, por lo que consideró que no podía recibirse el pleito a prueba en segunda instancia. La Sala no vulneró el derecho a la defensa al rechazar unas pruebas dirigidas a comprobar algo distinto de lo discutido en el pleito, por lo que no puede alegarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la doctrina anteriormente resumida.

QUINTO

Los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del recurso se amparan en el artículo 1692, 4 LEC Los tres primeros motivos, sexto, séptimo y octavo, van dirigidos a discutir la cuestión de si existe o no precio cierto. La argumentación se realiza a través de tres distintas vías: la interpretación del contrato (motivo 6); denuncia sobre la infracción de los artículos que exigen el precio en la compraventa (motivo

7) y la inaplicación de la ley consumidores (motivo 8). Aunque podrían examinarse conjuntamente dada la problemática común que plantean, van a ser objeto de análisis independiente cada uno de ellos.

El sexto motivo denuncia infracción del artículo 1282, en relación con el artículo 1281.2 CC y por infracción, por aplicación indebida, de los preceptos de otras normas sectoriales que se citan a lo largo del motivo. La larga exposición de hechos del motivo quiere demostrar que la calificación del contrato efectuada por la Sala sentenciadora queda desvirtuada por la relación de hechos coetáneos y posteriores al contrato, para discutir si la estación de servicio era comisionista o revendedora.

Este motivo no puede ser estimado.

Las razones que nos llevan a su desestimación son las siguientes:

  1. La calificación del contrato es una competencia de la Sala de instancia (SSTS de 28 septiembre 1998, 11 diciembre 2002 y 24 noviembre 2005 ), que la ha ejercido de acuerdo con los criterios lógicos y sistemáticos exigidos en una larga jurisprudencia, que, por ser de sobras conocida, exime de su cita (sólo a título de ejemplo, se citan aquí las SSTS de 6 junio, 27 julio y 8 octubre 2007 ). El contrato ha sido calificado de acuerdo con los criterios que esta Sala ha formulado en torno a este tipo de relaciones obligatorias (SSTS 16 octubre 2006 y 9 marzo 2007), por lo que la resolución impugnada no puede ser considerada arbitraria, además de ajustarse a lo establecido en las normas de la Unión Europea a las que se remite.

  1. La larga relación de los hechos contenida en este motivo del recurso pretende únicamente convencer de que se debe llegar a una conclusión distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, y todo ello sobre la base de una interpretación propia y personal de los propios hechos. Se incurre así en el defecto procesal de hacer supuesto de la cuestión. En realidad se está cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala sentenciadora en virtud de su competencia, sin utilizar para ello los cauces adecuados.

SEXTO

El séptimo motivo denuncia la infracción de los artículos 1445, 1447.1, 1448 y 1449 CC y es una consecuencia de los razonamientos del anterior motivo, puesto que al considerar que se trata de un contrato de reventa, falta la determinación del precio. Sigue discutiendo sobre la calificación del contrato; añade argumentos sobre inversión de la carga de la prueba y señala que le correspondía a la actora ahora recurrida, la prueba de determinar la concurrencia de precio en el contrato litigioso y al no haber probada su concurrencia, debería haberse aplicado el artículo 1288 CC, de acuerdo con el cual, la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a aquella parte que hubiere provocado la oscuridad. En definitiva, está pidiendo que se declare la nulidad del contrato por no haberse concretado el precio de venta del carburante.

La cuestión de la determinación del precio del suministro en el contrato de abanderamiento ha sido objeto de algunas sentencias de esta Sala. La de 17 octubre 2005 consideró nula una cláusula de determinación del precio con una remisión a la "aplicación de buena fe"; en cambio, la sentencia de 11 diciembre 2002 consideró válida una cláusula semejante a la ahora discutida por entender que "la determinación de dicho precio no ha quedado al arbitrio de la demandada, pues, como se ha precisado en la instancia, [...] por el contenido de la cláusula séptima, que, por un lado, contiene un compromiso de la suministradora, formulado bajo la vigencia del monopolio, de intentar ajustarse a las exigencias del futuro mercado libre, y, por otro, establece una garantía a favor de la empresa petrolífera que le permitiría suspender el suministro ante la insolvencia o incumplimiento de la actora, cautela admisible al amparo del artículo 1255 del Código Civil y sólo ejecutable conforme a los principios de la buena fe del artículo 57 del Código de Comercio (LEG 1885\21), que tiene como lógica finalidad práctica en un contrato de tracto sucesivo la evitación del incremento de modo injustificado de la deuda o que se lleve al suministrante a servir sin limitación el combustible si se evidencia que no va a poder cobrar su importe" (en el mismo sentido STS 30 enero 2007 ).

La cláusula discutida en el contrato entre CEPSA y ES CALAF decía lo siguiente: "CEPSA garantiza que el precio de venta a la Estación de servicio de los lubricantes y productos de ayuda a la automoción, atenderá a criterios de mercado y no será superior a la media de los precios ofrecidos por otros suministradores, con significación en el mercado y buena fe, de los mismos productos y en la misma área geográfica y comercial. A igual ponderación se llegará en lo que respecta a plazos y forma de entrega, forma de pago, y demás condiciones de suministro". Esta concreta cláusula no establece una forma de determinar el precio de venta de los carburantes, sino que constituye un compromiso de precios competitivos. Por esta razón no puede considerarse que de aquí deba deducirse que el contrato no contenía una determinación del precio, porque además, a lo largo de la vigencia del contrato de abanderamiento, (desde 1990, por lo menos) se produjo la fijación de los precios, de lo que es prueba que durante este periodo se vendieron los carburantes y se cobraron las correspondientes comisiones, lo que demuestra que el precio se había ido determinando por acuerdos de las partes. La inexistencia de precio cierto produce la nulidad del contrato porque impide su cumplimiento por falta de objeto; pero esto no ha ocurrido en el presente litigio, porque el contrato se cumplió, lo que prueba que esta causa impeditiva no concurrió.

Por todo ello, debe desestimarse el séptimo motivo de casación.

SÉPTIMO

El octavo motivo denuncia la inaplicación de la Ley 26/1984, de 19 julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios o, subsidiariamente, la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la contratación. Lo centra en la interpretación de la cláusula contractual de fijación del precio de venta a la estación de servicio, pidiendo una interpretación favorable a la recurrente. Dice que la ES CALAF es consumidor por la DT del R.D. 2401/1985, de 27 diciembre, que dice que mientras no se autorice el acceso al comercio al por menor de los operadores, las estaciones de servicio y aparatos surtidores serán considerados consumidores o usuarios finales; esta autorización tuvo lugar en 1992, después de firmarse el contrato entre los litigantes, en 1990, por tanto, se aplica la legislación sobre consumidores. En consecuencia también la ley 7/1998, de 13 abril sobre condiciones generales de la contratación, que establece que se aplica a las relaciones entre profesionales o empresas (artículo 2 ). Según recurrente es un contrato standard o tipo, redactado unilateralmente por CEPSA. La cláusula de determinación del precio no fue objeto de negociación y no se caracteriza por su claridad, transparencia, concreción y sencillez. Por ello, debe concluirse que o bien aplicando la Ley de Consumidores y usuarios o la de Condiciones generales, las dudas sobre su interpretación deben resolverse en contra de la predisponente (CEPSA) y a favor de la adherente (ES CALAF). Ello conduciría a decir que el precio no es cierto y por ello, declarar nulo el contrato litigioso.

Este motivo no puede estimarse.

  1. No puede admitirse este motivo desde el punto de vista formal, porque se limita a declarar que no se ha aplicado la Ley General de Consumidores y Usuarios sin citar qué concreta disposición ha dejado de aplicarse, lo que impide a esta Sala examinar el contenido del propio recurso. (SSTS 18 septiembre y 8 octubre 2007, como ejemplo de las más recientes).

  2. No puede considerarse a la recurrente, una estación de servicio, como consumidor. En definitiva, el contrato se celebró entre empresarios, ninguno de los cuales tiene la condición de "destinatario final" exigida en el artículo 1.2 de la Ley 26/1984 .

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión relacionada con los contratos tipo tampoco puede ser admitida y menos aun que a través de una dudosa condición de ES CALAF como consumidora, deban aplicarse todas las normas que protegen a esta categoría de usuarios, entre los que sería muy problemático incluir a una estación de servicio.

OCTAVO

El noveno motivo dice que se han inaplicado los arts. 5 y 16.2 de la Ley 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal . Al entender de la recurrente, no hay equivalencia entre las prestaciones de ambos contratantes, porque ES CALAF no puede abastecerse de otros suministradores al haber contratado en exclusiva, mientras que CEPSA puede vender a cualquier cliente. Para la actora, la contraprestación a cambio de la exclusividad viene integrada por las contraprestaciones contempladas en el contrato, además de las ventajas financieras y la sentencia no puede ampararse en las inversiones y ventajas financieras realizadas en la gasolinera para justificar las diferencias económicas que CEPSA aplica con sus clientes. Es decir, que les puede ofrecer mejores precios porque no está obligada a realizar determinadas contraprestaciones. Porque las inversiones, préstamos y demás ventajas financieras concedidas a ES CALAF lo fueron a cambio de la exclusiva, por lo que la amortización de las inversiones no puede hacerse a cambio de la reducción de los márgenes de ES CALAF. Al estar ligada con el pacto de exclusiva no dispone de alternativa, hallándose en situación de dependencia económica con CEPSA y ésta aplica a sus clientes directos unas ventajas económicas mejores, lo que hace disminuir los clientes de CALAF y queda eliminada del mercado.

El motivo debe ser desestimado.

Este problema ha sido objeto de tratamiento en diversas ocasiones por parte de este Tribunal. Debe repetirse aquí el argumento de la STS de 30 enero 2007, que señala a los efectos que interesan en este motivo que "La parte recurrente desconoce el argumento utilizado en la sentencia impugnada, que se basa en la diferenciación legal de ambos canales de distribución en relación con la concreción de un determinado tipo de suministro especificado en el contrato. Un razonamiento similar había sido ya expresado por la Sala Tercera de este Tribunal, al afirmar, en síntesis, en la STS de 12 febrero 1999 [...], que la venta directa de carburante fuera de la propia estación de servicio al consumidor final en el domicilio de éste no restringe el derecho de libertad de empresa, de libre comercio y de libre competencia, en beneficio de los consumidores y usuarios; sino que esta previsión se encuentra en la Ley 34/1992, que le otorga un tratamiento de excepción". Por ello resulta absolutamente aplicable a este litigio el razonamiento de la sentencia recurrida, expresado en su Fundamento Tercero, de acuerdo con el que "[...]esta cuestión ha sido resuelta certeramente por el Tribunal de Defensa de la Competencia, cuando afirma que las ventas directas a potenciales clientes comunes no puede ser considerado como un acto de competencia desleal. Así, se afirma por el mencionado Tribunal que no cabe hablar de discriminación en materia de precios o comisiones cuando se aplique un tratamiento desigual a situaciones no idénticas, justificándose el mayor precio para las estaciones de servicio, porque las inversiones que los operadores petrolíferos realizan en ellas son muy elevadas y no tienen correspondencia con otros sistemas de distribución", como ha ocurrido en el presente caso. La afirmación transcrita de la sentencia recurrida es una interpretación racional y adecuada de la situación que se le ha sometido a enjuiciamiento, por lo que debe prevalecer sobre los razonamientos del recurso de casación, que se han resumido.

NOVENO

El décimo motivo del recurso denuncia la infracción de la Disposición Adicional Primera, punto 1, último inciso de la ley 34/1992, de 22 diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, en relación con los artículos 10.6 y 11.1 RD 1905/1995, de 24 noviembre : alteración de la base del negocio. Afirma que en la fecha en que concluyó el contrato con CEPSA no existía ninguna norma que exigiera el vínculo de exclusiva para el suministro de las estaciones de servicio, salvo que fueran de nueva planta o preexistentes de la red concesional que ampliaran su capacidad de servicio. En definitiva, viene a afirmar que no tenía obligación de concluir el contrato con exclusiva para los abastecimientos. Por ello la exclusividad hace más oneroso el vínculo con CEPSA, sobre todo después de la normativa de 1995, con la supresión de las distancias mínimas entre gasolineras y el vínculo de exclusiva.

Este motivo no puede ser estimado.

Es cierto que una de las cuestiones que ha venido preocupando a la doctrina, sobre todo en relación con contratos de larga duración, es el cambio de las circunstancias económicas. Las partes pueden haber incorporado en sus cláusulas previsiones respecto a eventos futuros, pero puede ocurrir, que nada hayan previsto. Para que pueda acordarse la ineficacia del contrato por una causa de este tipo, la jurisprudencia ha exigido a partir de la sentencia de 5 marzo 1913 los siguientes requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes que derrumban el contrato; c) que todo ello suceda por la sobrevenida aparición de circunstancias realmente imprevisibles, y d) que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio (SSTS de 23 abril 1991, 24 junio 1993, 4 febrero 1995, 29 de enero, 29 de mayo y 19 de junio de 1996, 10 de febrero y 23 de junio de 1997, 5 de noviembre de 2000 y 30 marzo 2006, entre otras).

La recurrente no ha demostrado que concurran estas circunstancias en el contrato objeto de este litigio, sino que, pura y simplemente, el contrato se incumplió, como la propia recurrente reconoció en la misma contestación a la demanda, por lo que no puede utilizarse el subterfugio de un hipotético cambio de circunstancias para incumplir el contrato.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de la recurrente ESTACIÓ DE SERVEI CALAF, S.L., determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación procesal de la recurrente ESTACIÓ DE SERVEI CALAF, S.L. contra la Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de ocho de septiembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 755/98.

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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