AAP Sevilla 515/2006, 21 de Noviembre de 2006
Ponente | LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ |
ECLI | ES:APSE:2006:2839A |
Número de Recurso | 6070/2006/ |
Número de Resolución | 515/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª |
515/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 6070/2006
ASUNTO:300853/2006
Proc. Origen: Juicio de Faltas 193/2004
Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Lebrija nº2
Negociado:1A
Apelante:. Darío
Apelado: Carlos Jesús, Jesús y CATALANA OCCIDENTE
AUTO NUM. 515/06
ILTMO. SR. MAGISTRADO.
D. LUIS GONZAGA ORO PULIDO SANZ
En Sevilla a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
En fecha 30 de junio de 2004 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija dictó Auto en el que se declaraban falta los hechos denunciados.
Contra el mencionado Auto la representación de D. Darío interpuso recurso de reforma, adhiriéndose al mismo la representación de D. Carlos Jesús.
Por Auto de 15 de mayo de 2006 se acordó no haber lugar a reformar el Auto de 30 de junio, interponiéndose recurso de apelación por la representación de D. Darío, que se admitió a trámite.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial para conocimiento del recurso de apelación, correspondió el conocimiento del recurso a esta Sección Tercera nombrado Ponente al Iltmo. Sr. D. LUIS GONZAGA ORO PULIDO SANZ.
La cuestión planteada en el recurso es que los hechos denunciados no son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte sino de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte.
Los criterios para la calificación de grave (delito) o leve (falta) de la imprudencia no pueden ser entendidos de una forma categórica, sino que se hace preciso su análisis y ponderación dependiendo de como se produzcan los hechos y circunstancias concurrentes.
En este sentido, es forzoso reconocer que no se han llegado a concretar criterios claros en la determinación de los grados de la imprudencia y suele atenderse a la inobservancia, mayor o menor, de deberes elementales de cuidado que deben ser exigidos al hombre menos diligente (STS 2011/2000, de 20 de diciembre ). Por ello, se ha declarado que es grave cuando se ha actuado con un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado (STS de fecha 15-3-2001 ). La Jurisprudencia ha establecido unos criterios a cuya luz debe examinarse cada caso concreto. La STS de fecha 18-3-1999 resume la doctrina del Tribunal Supremo en este punto, que limita la imprudencia temeraria, integrada en la actualidad por los delitos culposos expresamente tipificados en el nuevo Código, a la ausencia de los más elementales cuidados. Para distinguir entre la imprudencia constitutiva de delito y la simple constitutiva de falta hay que tener en cuenta:
-
La mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, en la omisión del cuidado que se ha de tener en el obrar.
-
La mayor o menor previsibilidad del evento, como acontecimiento o resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma.
-
El mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social, y la específica que normativiza y reglamenta ciertas y concretas actividades.
De la conjugación de estos tres condicionamientos, surgen los diferentes grados o categorías de imprudencia penal, pudiéndose decir, que la imprudencia temeraria se configura por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba