STSJ Castilla y León 2163, 7 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2006:2163
Número de Recurso522/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2163
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00522/2006 Ilmos. Sres: Rec. Núm: 522 /2006 Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael Antonio López Parada En Valladolid, a siete de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 522 de 2006 interpuesto por Camila , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 19 de Diciembre de 2005, (autos nº1351/05), dictada a virtud de demanda promovida por referida demandante, contra Leticia Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de julio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia dictada y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora DOÑA Camila comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Leticia el día 21-3-03 mediante contrato a tiempo parcial de duración determinada. La categoría que venía ostentando era la de Ayudante de Peluquería, el salario bruto mensual de 409,23 Euros s.e.u.o incluida la prorrata de pagas extras.

La duración del contrato era de 6 meses, la modalidad eventual por circunstancias de la producción y en su cláusula 6ª se establece: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Atender el incremento de trabajo en la empresa (12) aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

SEGUNDO

El 20 de septiembre se extinguió la relación laboral por fin de contrato.

TERCERO

No conforme con la extinción se formuló papeleta de conciliación"

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores , 3.2.a del Real Decreto 2720/1998 y distinta jurisprudencia, entre la que indebidamente se incluyen algunas sentencias de Salas de Tribunales Superiores de Justicia, que no tienen tal condición a efectos de fundamentar un recurso de suplicación. Los hechos de la sentencia de instancia, que no se pretenden revisar por la recurrente, nos dicen que la empresa demandada contrató a la actora mediante contrato temporal por circunstancias de la producción con duración pactada de seis meses, en cuya cláusula sexta se justificaba la causa de temporalidad con el siguiente texto:

"Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender el incremento de trabajo en la empresa, aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

Transcurridos los seis meses la empresa extinguió el contrato de trabajo por finalización, siendo demandada por la actora por despido y sin que nada conste probado sobre la causa de acumulación de tareas invocada en el contrato, puesto que la empresa ni siquiera compareció en el acto del juicio.

Al respecto ha de recordarse cómo la doctrina unificada desde ya hace tiempo por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que en el vigente marco regulador del sistema ordinario de contratación temporal el válido acogimiento a modalidad contractual correspondiente al mismo, requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia; no basta, por tanto, que la concorde voluntad de las partes, aun explícita en el contrato, pretenda someter la relación laboral que constituyen a una de tales modalidades, pues éstas, por su carácter causal, sólo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificativas. Las normas que consagran lo expuesto son de carácter necesario, por lo cual los derechos que en...

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