STSJ Andalucía , 4 de Julio de 2002

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2002:10149
Número de Recurso1052/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.052/2.002 Sentencia nº : 1.288/2.002 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES En Málaga a cuatro de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por UDAMA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel sobre Despido siendo demandado UDAMA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Diciembre de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Para la sociedad Unión de Detallista de Alimentación del Mediodia y Aragón, S.A. presta servicios don Jesús Ángel , mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000 , desde el 16 de junio de 1.980, con la categoría profesional de jefe de sección mercantil.

  2. ) La retribución del trabajador, en el año 2001, ha sido de 351.748 ptas. mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En dicha retribución no se ha incluido cantidad alguna en concepto de "incentivos no consolidables", que sí percibió en el mes de abril de 2000, por importe de 600.000 ptas.; y en el mes de marzo de 1999, por importe de 360.000 ptas.

  3. ) El 23 de agosto de 2.001 dejó de prestar servicios, tras recibir una comunicación escrita en la que se le despedía por motivos disciplinarios.

  4. ) El 7 de septiembre de 2001 formuló demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 25 de ese mes. En tal acto, la empresa, tras fijar el salario de 351.748 ptas. mensuales, reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 11.211.967 ptas. en concepto de indemnización por despido, y 386.924 ptas. en concepto de salarios de tramitacióm. Dicho ofrecimiento fue rechazado por el trabajador y el acto concluyó sin avenencia. Al día siguiente se ingresó la cantidad expresada en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado. El 28 de septiembre de 2001 se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador demandante presentó demanda impugnando el despido de que había sido objeto el 23-8-2001, alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída declaró la improcedencia del despido acordado, condenando a la empresa demandada a las consecuencias derivadas sin beneficiarse del efecto limitativo de los salarios de tramitación que establece el art. 56.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pues

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda de despido improcedente formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin solicitar la revisión de hechos probados, tres motivos al amparo de la letra c) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en los que denuncia la infracción, en el 1º de los arts.

26.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, 1.214 y 1.215 del Código Civil, en el 2º del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y por último en el 3º del art. 91.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 308 de la LEC, para solicitar finalmente que la consignación judicial fue efectuada correctamente con los efectos limitativos derivados.

TERCERO

Del incombatido e inalterado...

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