STSJ Castilla y León 350/2009, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009
Número de resolución350/2009

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 110/08 interpuesto por Don Miguel representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Jesús M. Martín Ibeas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de noviembre de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/798/06 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, Sede de Burgos, que contiene liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los Ejercicios 2001 y 2002 que determina una cantidad a ingresar de 64.599,16 euros de los cuales 51.974,85 corresponden a cuota y 12.624,31 a intereses de demora, así como contra la sanción derivada de la misma ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de febrero de 2008 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia se declare la inadecuación de la aplicación del epígrafe 501.1, por incardinarse la actividad del sujeto pasivo en el epígrafe 503.1, siendo por tanto correctas las liquidaciones practicadas por el recurrente en régimen simplificado de IVA. Y subsidiariamente, se declaren excluidos de la regularización practicada los trimestres primero y segundo del año 2001, al encontrarse prescritos efectuándose nueva regularización por los restantes periodos. Y en ambos supuestos dejando sin efecto la sanción impuesta por las razones expuestas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de julio de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de esterecurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de noviembre de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/798/06 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, Sede de Burgos, que contiene liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los Ejercicios 2001 y 2002 que determina una cantidad a ingresar de 64.599,16 euros de los cuales 51.974,85 corresponden a cuota y 12.624,31 a intereses de demora.

Alega el recurrente la nulidad de la resolución recurrida por considerar indebidamente la inclusión de la actividad desarrollada por el recurrente dentro del epígrafe 501.1 de las tarifas del IAE con la consecuencia de excluir al recurrente del régimen simplificado de IVA. Para ello sostiene el error de la inspección al concluir que la actividad desarrollada por el recurrente no se encuentra dentro de los parámetros del epígrafe 503.1 Subsidiariamente pretende la declaración de prescripción de los dos primeros trimestres del año 2001 y en todo caso la revocación de la sanción impuesta

Pretensiones que son rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones que formula el recurrente exige partir de los datos relevantes que resultan acreditados en las actuaciones. A tal efecto tenemos que el informe ampliatorio al acta de disconformidad recoge los hechos que resultan de las distintas diligencias de inspección levantadas, resultando en lo que ahora interesa que: respecto de los ingresos de año 2001 el recurrente aportó doce contratos de obra, empleando en todos ellos el mismo modelo de contrato, que es rellenado variando únicamente el contratista, el lugar de los trabajos y el contenido de los trabajos a realizar así como las fechas. De los doce contratos, diez están suscritos con la entidad Gojobi Contratas y Construcciones, y se refieren a trabajos realizados en una promoción de 24 viviendas que estaba ejecutando Gojobi Contratas y Construcciones por cuenta de Viviendas Bolueta SA. Y con ellos se pretende justificar la realización de distintos trabajos en distintas viviendas, en concreto se recogen trabajos realizados en las viviendas 1 a 16. En los contratos se indican los trabajos pero no la medición concreta de cada trabajo realizado, recogiéndose un precio total global que no se sabe a que trabajos concretos corresponde. Como apunta la inspección se da la circunstancia que el 25 de septiembre de 2001 se firman dos contratos 1 para trabajar en las casas números 13 y 14 de las obra de Villalvilla por importe de 4.202.069 Ptas y otro para realizar trabajos en las casas 11 a 16 por importe de 3.650.650 Ptas.

El inspector además de poner de manifiesto que los contratos consisten en adjudicar obras en Villalvilla (Burgos) varían del contrato número de la casa, unas veces genérico como obras en el número 1 al numero 10", otras con números concretos como casas números 10 y 11 ;casas 12 y 13; casas 11 y 12 etc. Hace constar como al requerir al recurrente para que aportase las mediciones de cada contrato según obra realizada, el obligado tributario no aportó dichos mediciones manifestando que se acordaba el precio total del contrato, según las propuestas del señor Miguel y el aparejador de la obra no existiendo documentos distintos de la factura y el contrato. Sin embargo en el contrato de 16 de marzo de 2001 en el que se adjudica un único trabajo de colocación de que Marcos interiores a razón de 5.500 Ptas metro cuadrado el importe del contrato es de 3.620.000 Ptas de lo que se deduce que los metros de obras ejecutadas son 658 m2 superando los límites que fija el epígrafe 501.3.

En cuanto al año 2002 se aportan 15 contratos de obra todos ellos realizados con la entidad Gojobi Contratas y Construcciones, 13 de ellos están formalizados para ejecutar trabajos en lo urbanización de Villalvilla, variando el número de las casas de la 19 a la 24 con algunas referencias a trabajos globales en las casas 1 a 10. Los otros dos contratos ubica la obra en Vivar del Cid. Las facturas que se corresponden a los 13 contratos antes referidos recógele en el apartado concepto de la factura obra en Quintanilla Vivar, obra en Vivar del Cid y sólo dos de ellas las facturas 11 y 13 se refieren a obra en Villalvilla. Respecto de estas discrepancias en la diligencia de 17 de enero de 2006 el representante del recurrente manifestó que hay un error en el texto de las facturas y que el pueblo correcto es el que figuran el contrato. Sin embargo aparte de lo reflejado por el actor, si se tiene en cuenta que en la factura número 9 de 2002 que supuestamente es consecuencia del contrato de 29 de agosto de 2002, se hace constar que los trabajos son en las casas 29 y 30 de Quintanilla Vivar, cuando ya hemos manifestado que la urbanización de Villalvilla sólo tenía 24 casas, lo que supone que difícilmente el contrato sea el sustento de la factura, y que pueda considerarse sin más, a falta de otras pruebas, que la indicada factura no es correcta. Por otro lado la propia descripción de los trabajos a los que se refiere a la factura es una descripción genérica sin concretara que trabajos se refiere si a ello se une que los contratos fueron aportados con posterioridad, resulta que el valor probatorio de los mismos a que ponerse en tela de juicio, dando claramente la sensación que tuvo la inspección, de que se trata de contratos realizados al efecto para pretender crear una justificación de distintos encargos limitando el importe total de lo contratado. Aleja facturas como la 10 de 2002 que se refiere a trabajos realizados durante el mes de octubre en Quintanilla Vivar, que el recurrente relaciona con el contrato de 27 de septiembre de 2002 que se refiere a Villalvilla y sin embargo resulta que la factura número 11 que se pone en relación con el contrato de 15 de octubre de 2002, se refiere precisamente a trabajos realizados durante los meses de...

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