STSJ Castilla y León 609/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2009:6164
Número de Recurso755/2008
Número de Resolución609/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo número 755/08 interpuesto por Don Manuel representado por el Procurador Don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Don Jesús M. Martín Ibeas contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de abril de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, Sede de Burgos, que contiene liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los Ejercicios 2002 a 2004 ambos incluidos, procedente de acta de disconformidad A02 nº71267990, que determina una cantidad a ingresar de 116.340,59 euros de los cuales 97.989,46 corresponden a cuota y 18.351,13 a intereses de demora, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de las actuaciones anteriores , A51 nº74405092 del que resulta una sanción por importe de 77.623,37 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de junio de 2008 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia se declare la inadecuación de la aplicación del epígrafe 501.1, por incardinarse la actividad del sujeto pasivo en el epígrafe 503.1, siendo por tanto correctas las liquidaciones practicadas por el recurrente en régimen simplificado de IVA, dejando son efecto la sanción impuesta por las razones expuestas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de octubre de 2008 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al deeste recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de octubre de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de abril de 2008 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra el acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, Sede de Burgos, que contiene liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los Ejercicios 2002 a 2004 ambos incluidos, procedente de acta de disconformidad NUM001 , que determina una cantidad a ingresar de 116.340,59 euros de los cuales 97.989,46 corresponden a cuota y 18.351,13 a intereses de demora, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivada de las actuaciones anteriores , NUM002 del que resulta una sanción por importe de 77.623,37 euros.

Alega el recurrente la nulidad de la resolución recurrida por considerar indebidamente la inclusión de la actividad desarrollada por el recurrente dentro del epígrafe 501.1 de las tarifas del IAE con la consecuencia de excluir al recurrente del régimen simplificado de IVA. Para ello sostiene el error de la inspección al concluir que la actividad desarrollada por el recurrente no se encuentra dentro de los parámetros del epígrafe 503.1. Pretende en todo caso la revocación de la sanción impuesta

Pretensiones que son rebatidas por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones que formula el recurrente exige partir de los datos relevantes que resultan acreditados en las actuaciones. A tal efecto tenemos que el informe ampliatorio al acta de disconformidad recoge los hechos que resultan de las distintas diligencias de inspección levantadas, resultando en lo que ahora interesa que: respecto de los ingresos de año 2002, trimestres 2º a 4º ambos incluidos, el recurrente aportó trece contratos de obra celebrados con el mismo constructor GOJOBI Contratas y Construcciones S.L. , empleando en todos ellos el mismo modelo de contrato, que es rellenado variando únicamente las plantas de la misma obra en las que tienen lugar los trabajos y el contenido de los trabajos a realizar así como las fechas. De los trece contratos, once se refieren a trabajos realizados en una promoción de 16 viviendas que estaba ejecutando Gojobi Contratas y Construcciones en la Calle Obdulio Fernández y dos a trabajos de ejecución de una vivienda unifamiliar en Humienta. Y con ellos se pretende justificar la realización de distintos trabajos en las distintas viviendas. En los contratos se indican los trabajos pero no la medición concreta de cada trabajo realizado, recogiéndose un precio unitario de cada tipo de trabajo.

El inspector en su informe relata los trabajos a que se refiere cada contrato y las facturas emitidas al respecto para concluir con el importe total de los trabajos realizados en la misma obra, 203.194,33 euros.

Del mismo modo procede respecto de los 19 contratos que se aportan para los trabajos realizados en el año 2003 que se refieren 17 a trabajos de albañilería en la construcción de una promoción de 26 viviendas en la Plaza de la División Brunete, uno a una vivienda unifamiliar en Villarmero, y otro a una vivienda en Ibeas de Juarros.

El total de la Obra en la Plaza de la División Brunete es de 244.284,10 euros, en el año 2003.

En el año 2004 se aportan 8 contratos, Uno de una vivienda en Ibeas de Juarros, dos respecto de la promoción de 26 viviendas en la Plaza dela División Brunete y los cinco restantes de una promoción de 22 viviendas en Sotragero. Los trabajos en Sotrajero representan 134.051,69 euros.

El actuario concluye que en realidad estamos ante una subcontrata de los trabajos de albañilería de tres obras distintas que se van facturando mensualmente creando apariencia de pequeños trabajos, cuando en realidad se trata de ejecución de una única obra, para poder acogerse al epígrafe 501.3

Si se ponen en relación los contratos con las facturas, la propia descripción de los trabajos a los que se refiere a la factura es una descripción genérica sin concretar a que trabajos se refiere, es mas las propias facturas hacen indicación genérica de los trabajos para la obra, con lo que no se precisa que se refieran a contratos concretos, resulta así que el valor probatorio de los mismos ha de ponerse en tela de juicio, dando claramente la sensación que tuvo la inspección, de que se trata de contratos realizados al efecto parapretender crear una justificación de distintos encargos limitando el importe total de lo contratado. Si a ello unimos que los trabajos que se realizan son prácticamente los mismos, y se van realizando sucesivamente en las distintas viviendas que se van construyendo es más que razonable concluir con el inspector que realmente los contratos son ficticios y la única finalidad que tienen es de crear una apariencia de obras distintas cuando se trata en realidad de ejecución de trabajos de albañilería de carácter general en toda la promoción. El testigo pretendió justificar la existencia de los contratos en función de las necesidades de mano de obra para atender las exigencias de la promotora en función de las viviendas que se iban vendiendo, sin embargo esa misma justificación, unida a los contratos y las viviendas a las que se van refiriendo, lo que nos demuestra es que existiendo un trabajo sucesivo en las distintas viviendas, en realidad existía un encargo de realización de todos los trabajos de albañilería necesarios, y no se puede decir que se iban...

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