STSJ Castilla y León 371/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:1916
Número de Recurso234/2007
Número de Resolución371/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 234/07 interpuesto por Don Bernardo representado por la

Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendido por el Letrado Don Emilio Bocigas Aguilera contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2007 por la que se desestima

la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de

Módulos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos,

de 5 de octubre de 2006, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por importe de 331,34 euros, derivada de la

liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 1T del ejercicio 2004; habiendo comparecido

como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de

la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de julio de 2007 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de octubre de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso, se acuerde la no procedencia del acto administrativo dictado por el Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal deAdministración Tributaria de Burgos por el que se impone una sanción tributaria al recurrente en base a los motivos alegados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de noviembre de 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 18 de septiembre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de abril de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Unidad de Módulos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Burgos, de 5 de octubre de 2006, de imposición de sanción por infracción tributaria grave, por importe de 331,34 euros, derivada de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 1T del ejercicio 2004.

Alega el recurrente que la resolución recurrida es contraria a derecho en la medida en que no tiene en cuenta que la conducta del recurrente es fruto de una interpretación razonable de la norma que excluye la culpabilidad, sin que esté debidamente motivada, imputando a la resolución del TEAR una incongruencia omisiva al no dar respuesta a la alegación de falta de motivación de la resolución sancionadora.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El análisis de las alegaciones formuladas por recurrente exige partir de los datos que obran en el expediente. Así resulta que la resolución sancionadora recurrida trae causa del acta de inspección levantada en disconformidad con el número NUM001 con fecha 17 de febrero de 2006, y ratificada previa presentación de alegaciones por el recurrente con fecha 3 de marzo de 2006, por el Inspector Jefe de la Unidad de Módulos, mediante acuerdo de 7 de abril de 2006, de la que resulta en lo que ahora nos interesa que en relación al periodo al que se contraen las presentes actuaciones (1º trimestre de 2004) y al concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido, que el obligado tributario se dio de alta en el IAE en Burgos el 30 de noviembre de 2004 y de baja el 21 de diciembre de 2004 en la actividad de instalaciones y montajes excepto fontanería frío calor y acondicionamiento de aire, epígrafe 504.1, siendo su actividad concreta la de instalaciones de energía solar.

Que por el concepto y periodo indicado así como respecto a la actividad de referencia, no presentó la declaración trimestral correspondiente al 1º trimestre del ejercicio 2004.

Poniendo de manifiesto que, tal y como se desprende de la diligencia levantada con fecha 29 de noviembre de 2005, así como del informe preceptivo que se acompaña, resulta que el obligado tributario ejerce la actividad durante todo el año y no solamente en los períodos en los que consta dado de alta en...

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