STSJ Comunidad de Madrid 206, 23 de Enero de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:206
Número de Recurso6058/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución206
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0006058/2005 T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00026/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 6058/05 Sentencia número: 26/05 J.A.P Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Presidente Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 6058/05 formalizado por el Sr. Letrado de D. JUAN PEDRO GARCIA MARTÍNEZ en nombre y representación de el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE ALGETE, contra la sentencia de fecha 28-4-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 118/05 , seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS frente a AYUNTAMIENTO DE ALGETE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T) y UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El objeto del presente Conflicto Colectivo radica en el reconocimiento del derecho del personal laboral del Ayuntamiento de Algete a que su masa salarial experimente un incremento en cuantía anual equivalente al que resulte para los funcionarios públicos.2.- Que afecta a la totalidad de la plantilla de trabajadores laborales del Ayuntamiento de Algete.3.- La actora solicita que se le reconozca el derecho del personal laboral del Ayuntamiento Algete a que su masa salarial experimente un incremento en cuantía anual equivalente al que resulte para los funcionario públicos, y consecuentemente sus pagas extraordinarias experimenten para el período 2003 un incremento de un 20% y para el año 2004 un incremento del 40% en el complemento de destino, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública de 13 de noviembre de 2003, el art. 19, dos párrafo segundo del Título III de la Ley 52/2002, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 , incremento adicional retributivo para 2003 por cuantía del 0´ 7 de la masa salarial, al igual que el 0´7 para 2009, lo que lleva a un total de 114% por aplicación correcta de la normativa antes citada.4.- El Titulo VI del Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública, en su capitulo XIX, medidas de ordenación retributiva, modernización y mejora de la calidad, en su apartado d) determina:

"Modificación de las pagas extraordinarias Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulté de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , tendrán un importe, cada una de ellas equivalente a una mensualidad del sueldo y trienios, más un 20% del complemento de destino mensual, en el año 2003 y del 90% del mismo, en el año 2004.

Las partes firmantes convienen que lo dispuesto en el capítulo XVIII y en el apartado d) del presente Capítulo debe afectar a todas las Administraciones Públicas, de modo que no se produzcan incrementos retributivos distintos de los previstos y se logre una ordenación y racionalización de las retribuciones en el conjunto de las Administraciones Públicas.

El capítulo XXI del citado Acuerdo establece que el período de vigencia del mismo comprende desde el 1 de Enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.5.- La Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en su Titulo III , de los gastos del personal establece: "19 dos. Con efectos de 1 de Enero del año 2003, las retribuciones del personal al servicio del sector público, no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 1000 respeto a las del año 2002, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respeta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemente de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1989 . en el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente, se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios públicos de acuerdo con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores del presente apartado.6.- La Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 , reconoce el citado incremento, modificando el tanto por ciento del complemento de destino que se suma a la mensualidad de sueldo y trienios, pasando del 20 por 100 del año 2003, al 40 por 100 del año 2004.

Séptimo

Se ha celebrado de conciliación sin efecto.8.- En el acto del juicio UGT se adhirió a lo solicitado por la parte actora."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS contra el AYUNTAMIENTO DE ALGETE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y UNIÓN SINDICAL OBRERA, debo declarar y "declaro el derecho del personal laboral del Ayuntamiento de Algente a que su masa salarial tendrán un incremento en cuantía anual equivalente al que resulte para los funcionarios públicos, y consecuentemente sus pagas extraordinarias experimenten para el período 2003 un incremento de un 20% y para el año 2004 un incremento del 40% en el complemento de destino, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública de 13 de noviembre de 2003, el art. 19, dos párrafo segundo del Título III de la Ley 52/2002, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 , incremento adicional retributivo para 2003 por cuantía del 0´7% de la masa salarial, al igual que el 0´ 7% para 2004, lo que lleva a un total de 1´4% por aplicación correcta de la normativa antes citada, condenando a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALGETE a estar y pasar por la citada declaración con todos los efectos inherentes a la misma, absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra."

Por aplicación correcta de la normativa antes citada, condenando a la parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALGETE a estar y pasar por la citada declaración con todos los efectos inherentes a la misma, absolviendo al resto de los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo...

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