STSJ País Vasco , 13 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:5374
Número de Recurso2487/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2487/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 DE DICIEMBRE DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha seis de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Alexander frente a FOGASA y INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Alexander , con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION, S.L., como PEON ORDINARIO, desde el 01-10-01 debiendo percibir un salario mensual de 1018,91 EUROS con pp. La relación laboral se instrumentó a través de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con la categoria de PINCHE, siendo su objeto, ayudar a los oficiales N/CLIENTES GEINSA, HOTZ BERO, y duración del 1-10-01 hasta 31-12-01.

SEGUNDO

Con fecha 31-03-02, la demandada entrega al actor recibo de saldo y finiquito en el que se hacia constar: "El trabajador firmante declara formalmente recibir en este acto las cantidades que figuran en el presente finiquito. Con el percibo de dicha cantidad, y en el día de la fecha queda extinguido el contrato de trabajo con la empresa conformidad de ambas partes, así como totalmente saldada y finiquitada la reclación laboral, no quedando pendiente de abono ninguna otra cantidad, por lo que el trabador renuncia a cualquier reclamación ulterior contra la empresa.

CONCEPTO IMPORTE

INDEMNIZA.SEGUN CONTRATO 80,46 LIQUIDACION PAGA VERANO 269,51 LIQUIDACION VACACIONES 489,90 SUMA ... 839,87 DTO. I.R.P.F. 2,00 % 16,80 LIQUIDO A PERCIBIR .... 823,07 (136.947 PTAS)

Y como fecha de cese 31-3-02, procediendo a darle de baja en la Seguridad Social.

TERCERO

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

CUARTO

Con fecha 19-04-02 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiendose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 7-5-02 con resultado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Alexander contra FOGASA y INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION S.L.,DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO DEL ACTOR, CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA A SU ELECCION A SU INMEDIATA READMISION EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE REGIAN ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO O A ABONARLE UNA INDEMNIZACION DE 534,93 EUROS, CON SATISFACCION EN AMBOS CASOS ,DE LOS SALARIOS DEJADOS DE DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO (31-03-02),HASTA LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA AL EMPRESARIO, O HASTA QUE HUBIERE ENCONTRADO OTRO EMPLEO, SI TAL COLOCACION FUESE ANTERIOR A LA SENTENCIA Y EL EMPRESARIO ACREDITASE LO PERCIBIDO PARA SU DESCUENTO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACION, CON OBLIGACION DE MANTENER EN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL AL TRABAJADOR DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE A LOS SALARIOS DE TRAMITACION, ENTENDIENDOSE EN CASO DE NO EJERCITAR LA OPCION QUE PROCEDE LA READMISION, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE PUDIERA CORRESPONDER AL FOGASA CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE. LA OPCION DEBERA EJERCITARSE MEDIANTE ESCRITO O COMPARECENCIA EN LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO EN LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA SIN ESPERAR A QUE LA MISMA ADQUIERA FIRMEZA".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bizkaia, de 6 de junio del año en curso, que ha calificado como despido improcedente su decisión de extinguir, el 31 de marzo inmediato anterior, el contrato de trabajo que desde el 1 de octubre de 2001 la vinculaba con D. Alexander , condenándola a readmitirle o indemnizarle con 534,93 euros, según eligiera aquélla, y, en cualquiera de ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esa resolución.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes: a) que la relación laboral se inició en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era ayudar a los oficiales n/clientes Geinsa, Hotz Bero, con duración del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2001; b) que la demandada entregó a D. Alexander , el 31 de marzo de 2002, recibo de saldo y finiquito, en el que junto a otros extremos, se expresaba que la fecha del cese era ese mismo día. El Juzgado sustenta la calificación de éste en que el objeto del contrato no es propio de un contrato eventual, dado su carácter genérico y la falta de prueba de que concurriesen circunstancias excepcionales que impidiesen atender las necesidades productivas con su propia plantilla, por lo que debe estimarse concertado en fraude de ley y, por ello, de duración indefinida; en cambio, descarta que esta calificación...

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