ATS, 16 de Enero de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:323A
Número de Recurso753/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2002, en el procedimiento nº 285/02 seguido a instancia de D. Vicentecontra INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de diciembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Pedro Mª Sánchez Pérez, en nombre y representación de INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el caso que contempla la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de diciembre de 2002, el actor suscribió con la demandada un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con duración desde el 1 de octubre al 31 de octubre de 2001. Con fecha 31 de marzo de 2002 la demandada le comunicó el cese por fin de contrato, que fue impugnado por el actor como constitutivo de un despido al considerar que la relación devino en indefinida al no haber vuelto a suscribir ningún otro contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2001; en el hecho segundo de la demanda el actor dio cuenta del objeto del contrato -"ayudar a los oficiales N/CLIENTES GEINSA, HOTZ BERO"- pero sin hacer referencia en el citado escrito ni en el acto del juicio a que no existiese causa para la contratación temporal. La resolución de instancia considera que la relación es indefinida habida cuenta de la imprecisión de la causa del contrato y al no haber acreditado la empresa que concurriesen circunstancias excepcionales que la justificasen; en cambio descarta que proceda esta calificación por el hecho de que el contrato fijara como fecha del vencimiento el 31 de diciembre de 2001 dado que hubo prórroga legal hasta completar los seis meses de duración del contrato. La sentencia impugnada descarta que la resolución de instancia haya incurrido en incongruencia habida cuenta de que en la demanda se dio cuenta del objeto del contrato en los mismos términos que constan en el resultado fáctico, sin que tal conclusión pueda alterarse con el argumento de que ese hecho no se aducía como elemento determinante de la pretensión al oponerse a la misma lógica de la demanda y sostenerse en ésta que se impugnaba el cese porque la relación era indefinida, sin que resulta asimilable la interpretación reduccionista de la demandada en el sentido de que tal alegación se fundamentaba únicamente en las circunstancias reflejadas en el hecho cuarto.

En el caso de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de diciembre de 199 la actora suscribió un contrato a tiempo parcial por lanzamiento de nueva actividad de seis meses de duración, del 23 de mayo al 23 de noviembre de 1996, en el que constaba que el lanzamiento de nueva actividad estaba motivado por la preparación de encuadernación que era la actividad que desarrollaba la trabajadora. El 25 de mayo de 1999 el nuevo empresario, que se había subrogado en la relación en el mes de enero de 1999, le ofreció a la actora que firmase un contrato a tiempo parcial de conversión en indefinido, así como un escrito en el que pedía la baja voluntaria de un contrato indefinido, sin fecha y un recibo de liquidación y finiquito, sin cubrir las partidas y también sin fecha. La trabajadora se negó a firmar y el 28 del mismo mes el empresario le comunicó que no volviese a trabajar. La actora presentó demanda alegando la existencia de fraude horario al haber desarrollado su trabajo a tiempo completo y la falta de notificación escrito del cese sin hacer referencia a la causa del contrato por lanzamiento de nueva actividad ni que hubiese sido dedicada a otras labores distintas. La resolución de instancia aprecia la existencia de fraude de ley en la contratación temporal por haber estado sometida la actora a un régimen de jornada completa y realizar tareas ordinarias de dependiente de librería desconectadas del trabajo de encuadernación que fue la causa del contrato de lanzamiento de nueva actividad. La sentencia referencial reconoce que existe incongruencia respecto de este segundo razonamiento anulando la sentencia en la parte que incurrió en el vicio procesal denunciado.

De la exposición que antecede se desprende la falta de identidad para apreciar el requisito de la contradicción, pues en la sentencia de contraste la resolución de instancia fundamento en parte su pronunciamiento en circunstancias de hecho que no habían sido alegadas en la demanda ni en el acto del juicio relativas a la nueva actividad que justificó la contratación y a las tareas efectivamente realizadas por la actora, situación que no se produce en la impugnada, en la que la resolución de instancia -no obstante las alegaciones de la recurrente- basó su pronunciamiento en hechos oportunamente alegados en la demanda relativos al objeto del contrato eventual y lo que se discute en suplicación es si dicho pronunciamiento ha alterado la causa de pedir, a lo que la sentencia recurrida da una respuesta negativa en atención al concreto contenido de la demanda. Diferencia esta que resulta relevante a la hora de determinar si existió o no una alteración decisiva de los términos del debate y si la misma tuvo entidad suficiente como para poder constatar con claridad la existencia de indefensión.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Mª Sánchez Pérez, en nombre y representación de INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2487/02, interpuesto por INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 6 de junio de 2002, en el procedimiento nº 285/02 seguido a instancia de D. Vicentecontra INGENIERIA DEL AISLAMIENTO Y LA VENTILACION, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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