STS, 26 de Abril de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:3406
Número de Recurso3015/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Carlos José, contra la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2.000, en Suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, de fecha 6 de marzo de 2.000, en actuaciones seguidas por DON Daniel, contra DON Carlos José, DON Rogelio y DON Ricardo, sobre "despido". Sin costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2.000, el juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la demanda formulada por Don Carlos José, contra D. Daniel, debo de declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la correspondiente indemnización en cuantia de siete millones setecientas dieciocho mil cuatrocientas setenta y seis pesestas (7.718.476.-ptas) y a que le abone en todo caso la cantidad de cuatrocientas tresinta y ocho mil quinientas cincuenta y cinco pesetas (438.555.-ptas) en concepto de salartios de tramitación devengados hasta el día de la fecha más el haber diario de seis mil setecientas cuarenta y sidete pesestas (6-747.-ptas) desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia y desestimando la demanda formulada contra DON Rogelio y DON Ricardo, DEBÍA DE ABSOLVERLES Y LES ABSOLVÍA de los pedimentos contenidos en la misma".

SEGUNDO

En la anterior sentecia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor prestó sus servicios para los demandados Ricardo y Rogelio, dedicados a la actividad de Hostelería y en la Cafetería "DIRECCION000", sita en la c/DIRECCION001, NUM000 de esta Ciudad, con antigüedad de uno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, con categoría profesional de Camarero y percibiendo un salario mensual de doscientas dos mil cuatrocientas cuatro pesetas (202.404.-ptas) 2º) Que el codemandado Daniel es el propietario del local donde se encuentra situada la Cafetería "DIRECCION000" y fue el titular de la misma desde su apertura en el año mil novecientos sesentay seis, con alta el licencia fiscal el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, hasta el uno de abril de mil novecientos sesenta y siete, fecha en la que suscribió contrato de arrendamiento del local y venta de mobiliario con los codemandados Ricardo y Rogelio, quienes hasta entonces habían sido sus empleados. 3º) Que por sentencia del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de esta Ciudad, de fecha dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y seis, hoy firme, se estimó parcialmente la demanda formulada por Don Daniel, contra Don Ricardo y don Rogelio, (sic) se extinguiría el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por haber realizado los demandados la opción prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de arrendamientos Urbanos, en el sentido de no actualizar la renta. 4º) Que en fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los codemandados D. Ricardo y D. Rogelio, pusieron en conocimiento del codemandado D. Daniel, por conducto notarial, que con efectos del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ponían a su disposición el negocio de café bar denominado DIRECCION000 Café Bar y le adjuntaban fotocopia del libro de matricula de personal TC2 y una nómina del actor, único trabajador del que debería de hacerse cargo. 5º) Que en la misma fecha los codemandados D. Ricardo y don Rogelio, se extinguiría el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por haber realizado los demandados la opción prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de arrendamientos Urbanos, en el sentido de no actualizar la renta. 6º) Que en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el actor recibió carta fechada el uno de enero de dos mil, remitida por Don Daniel en la que le comunicaba que se procedía a cursar su baja en la empresa por jubilación e incapacidad del empresario y cese de la actividad, poniendo a su disposición una indemnización de una mensualidad por importe de doscientas seis mil ochenta y nueve pesetas (206.089.-ptas) y la liquidación final. 7º) Que Daniel se encuentra jubilado percibiendo pensión de jubilación con cargo al régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y con efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco. 8º) Que en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el actor recibió de D. Rogelio y Don Ricardo la cantidad de ciento siete mil novecientas treinta y siete pesetas (107.937.-) liquidas en concepto de liquidación por cese de actividad y suscribió el correspondiente finiquito. 9º) Que los codemandados D. Rogelio y don Ricardo causaron baja como empresa en la Seguridad Social el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, haciendolo igualmente en el Impuesto de Actividades Económicas. 10º) Que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese. 11º) Que en fecha dieciseis de enero de dos mil tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, con el resultado de intentado sin efecto con respecto a Don Daniel y don Rogelio y de intentado sin efecto con respecto a Don Ricardo por incomparecenciad.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, con fecha 9 de junio de 2.000, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando el recurso de Suplicación artículado por Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago, de fecha 6 de marzo de 2.000, en autos nº 29/2000, sobre despido, instados por Carlos José contra Rogelio, Ricardo y Daniel, revocamos en parte la resolución de instancia y absolvemos a Daniel de las pretensiones en su contra planteadas en la demanda, confirmando la referida sentencia en los pronunciamientos relativos a la absolución de los codemandados Rogelio y Ricardo. Dese a los depósitos el destino que legalmente corresponda".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de septiembre de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de abril de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que el actor prestó servicios como camarero para los demandados Don Ricardo y Don Rogelio, dedicados a la Hostelería; que el también codemandado Don Daniel, era el propietario del local donde se encuentra la Cafetería DIRECCION000, de la que también fue titular, desde su apertura en el año 1.966 con alta fiscal el 1 de enero de 1.967, hasta el 1 de abril de 1.967, en que suscribió contrato de arrendamiento del local y venta de mobiliario con los primeros que habían sido sus empleados; en 1 de diciembre de 1.999, dichos arrendatarios pusieron a disposición del propietario del local el negocio Cafetería DIRECCION000, adjuntandole TC.2 y nómina del actor, único trabajador del que debía hacerse cargo; el día 1 de diciembre de 1.999, se fue comunicando al actor la extinción del contrato de arrendamiento y que pasaba a depender de Don Daniel; el 30 de diciembre de 1.999, el actor recibió carta de este último en que le comunicaba su baja en la empresa por jubilación e incapacidad del empresario y cese de actividad, poniendo a su disposición una indemnización de una mensualidad; Daniel se encontraba jubilado en el RETA con efectos de 1 de enero de 1.975, contando 91 años de edad en el momento en que comunicó su jubilación al actor, estando acreditado qué dolencia padecía.

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en 6 de marzo de 2.000 estimó la demanda, lo que fue revocada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 9 de junio de 2.000, que estimó el recurso de suplicación de Don Daniel, absolviendole confirmando el pronunciamiento de instancia relativo a la absolución de los otros dos demandados. En la sentencia se estimó existía la causa de extinción prevista en el art. 49-1 g) del E.T. al estar acreditada la incapacidad del empresario para el desarrollo de las actividades inherentes a la explotación y gestión del negocio de hostelería, al tratarse de una persona de más de 90 años, aquejado de diversas dolencias, que tan pronto revierte el negocio a su titularidad a consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento de industria, pasando a ser el actor empleado suyo, pone en conocimiento de éste, el día 1 de enero de 2.000 la extinción del contrato de trabajo por no poder continuar la actividad, dado su condición de jubilado, su avanzada edad y situación de incapacidad.

SEGUNDO

Alega el recurrente que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto en la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social de Granada en 10 de septiembre de 1.997; en este caso el actor había prestado servicios 32 años, en una empresa dedicada a la fabricación de pan, jubilandose el empresario en el RETA el 14 de julio de 1.993, con baja en el IAE el 12 de septiembre de 1.996, y comunicación al trabajador de la jubilación el 4 de agosto de 1.996, pese a lo cual el empresario continuo regentando una tienda situada en el recinto de la fábrica de pan, dedicándose a la venta de pan, huevos y similares, lo que continua haciendolo. La sentencia consideró que el cese constituía un despido, por no guardar relación con la jubilación del empresario acaecida tres años antes de la comunicación al actor, sin causa justificada.

TERCERO

De lo antes expuestos, resulta, como informa el Ministerio Fiscal, que no existe la contradicción alegada exigida en el art. 217 de la L.P.L., como presupuesto de recurribilidad; en la recurrida el empresario cedió en el año 1.967 en arrendamiento la Cafetería a dos empleados suyos, jubilándose en 1.975 revertiendole la industria o negocio en el año 1.999 cuando se extinguió el contrato de arrendamiento pasando a depender de él el único trabajador que había en la misma, comunicando entonces a éste la extinción de un contrato, dado su edad, 91 años y su incapacidad, circunstancias estas que no existen en el caso de la sentencia de contraste en donde se contempla un supuesto en donde el empleador después de jubilarse, continuó el negocio comunicando al trabajador la extinción del contrato tres años más tarde, sin que tampoco se invoque como causa la incapacidad; es más mientras en la sentencia recurrida la ratio decidendi, estuvo en las dolencias físicas que padecía, que la incapacitaban para ejercer de empresario unido a su edad de 91 años, y al hecho de que su jubilación, anterior, producida en 1.975 esto es ocho años después de arrendar la industria a los otros dos codemandados, que revertió muchos años más tarde, al extinguirse el contrato de arrendamiento, teniendo que hacerse cargo del trabajador, que estos últimos habían contratado, la ratio decidendi de la sentencia de contraste, no contempla estas circunstancias, como ya se ha relacionado, lo que planteaba problemas en la recurrida, no contemplados en ésta.

CUARTO

Por último y con independencia de lo anterior también existe falta de contenido casacional por cuanto que la Sala, respecto de la extinción del contrato de trabajo por incapacidad del empresario ha señalado que "Por otra parte hay que considerar que los padecimientos del actor, unidos a su edad, son suficientes para justificar su decisión extintiva por incapacidad de acuerdo con el art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores, precepto que contempla una incapacidad específica que ha de valorarse teniendo en cuenta las funciones desarrolladas (sentencia de 16 de julio de 1.987) y la Sala ya ha señalado con reiteración que, a estos efectos, no es necesario que la incapacidad sea declarada por la Seguridad Social (sentencias de 26 de abril de 1.986, 10 de marzo de 1.988, 26 de septiembre de 1.988, 4 de octubre de 1.988 y 20 de junio de 2.000", en consecuencia, como en el caso de autos el demandado tenía 90 años y padece cardiopatía isquémica, angor inestable; trastorno orgánico de cerebral degenarativo tipo demencial por edad, con pérdida progresiva de memoria y concentración, desorientada espacio temporal, está fuera de duda que cuando comunicó, la extinción de su contrato al trabajador, actuó correctamente y que procedía la extinción del contrato, por ser evidente, que dado su edad y estado físico probado no podía continuar la industria, cuando revertio al mismo, tal y como enseña dicha doctrina.

QUINTO

Todo lo dicho lleva a la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Carlos José, contra la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2.000, en Suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, de fecha 6 de marzo de 2.000, en actuaciones seguidas por DON Daniel, contra DON Carlos José, DON Rogelio y DON Ricardo, sobre "despido". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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