SAP Valencia 383/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:5333
Número de Recurso560/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 560/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 560/2015

SENTENCIA nº 383

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 9 de diciembre de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, recaída en autos división judicial de herencia, nº 1423/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Carlos Miguel, y Dª. Modesta, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Ferrer González, y asistido de D. Alicia Millán Saiz, Letrado;

Contra CABLEUROPA SAU (ONO) parte demandada, representada por el Procurador D. Ignacio Arbona Legorbeno, y asistida del letrado D. Pablo Martínez Muñoz,

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando,

PRIMERO

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES.

I)-La incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo en concreto del artículo 1717 del Código, puesto que Don Gumersindo, al estar casado con Doña Modesta y convivir con ella en el mismo domicilio en el cual se contrató la línea de teléfono, en el momento de la contratación, actuaba en nombre propio, entendiendo que eran ambos los titulares, y que por ello solicito el beneficio de justicia gratuita para los dos, y presento la demanda siendo demandantes los dos, así el estimar la excepción de falta de legitimación activa respecto de Don Gumersindo, desestimando la petición deducida en su nombre le causa indefensión a mi representado al no poder ejercitar la acción judicial, vulnerándose el artículo 24.2 de la CE .

II)- Se han infringido el artículo 394 LEC, en lo referencia a la imposición de costas Don. Gumersindo, puesto que no ha interpuesto la demanda bajo ningún concepto por temeridad, al contrario se ha visto obligado puesto que al recibir la primera factura por importe correspondiente al mes de julio de 2014 de 88,88 €, se puso en contacto con ONO por e-mail y telefónicamente solicitándoles una rectificación, anulando la factura de Julio y emitiendo una nueva por el importe de 37,82 €, que era lo pactado en el contrato de renovación, le contestan telefónicamente sin solucionar el problema, y además emiten la factura de agosto del 2014 por importe de

80.45 €, la única solución que el ofrecen es que abonen el importe de las dos facturas y posteriormente ya les contestaran a su escrito, posteriormente en septiembre el día dieciocho se les envía otro e-mail arrastrando los otros dos y a fecha de la celebración de la vista todavía no les habían contestado al escrito de reclamación dándoles una solución y explicación, es el ese día cuando se reconoce por la parte demandada que las facturas son erróneas y que el importe de las mismas es 35.90 €, más IVA, por lo tanto no ha existido ni temeridad ni mala fe por parte del Sr. Carlos Miguel simplemente se ha visto obligado a acudir a los tribunales para solucionar el problema en el cual se ha visto inmerso por un error de ONO, que en su día no quieren solucionar amistosamente como era lo procedente y este procedimiento se hubiera evitado con los gastos que ha ocasionado a todas las partes implicadas. Todo ello consta acreditado en los Documentos número 4,5,6 aportados juntos con la demanda.

SEGUNDO

ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA . Por otro lado, la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, ha quedado debidamente acreditado que daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la bonificación y por la imposición de la sanción, por habérseles duplicado el importe de las facturas del mes de julio y agosto del 2014. ya que han tenido que cambiar de compañía con todas las incomodidades y contratiempos que ello conlleva, que está peleando constantemente con ONO. Llamando telefónicamente y enviando varios e-mail, teniendo que acudir a final los tribunales para que se les facture, y se les reclame el importe correcto por esos meses, con todo ello está sobradamente acreditado el perjuicio ocasionado y reclamado por importe de 760 €, así mismo también queda acreditado el importe reclamado por importe de 1.000 €, por la inclusión en el registro de morosos, puesto que la certificación que se ha aportado por la parte contraria en el sentido de no estar incluidos en el registro, es de fecha 16 de febrero de 2015, posterior a la fecha de la interposición de la demanda, únicamente acredita que no están incluidos en esa fecha, pero no anteriormente, lo que queda acreditado es que ONO ha sido muy diligente en excluirlos de esa lista una vez ha tenido conocimiento de la demanda, y en tercer lugar, también queda probado por la testifical de Don Adriano y la documental aportada a autos como documento número once y doce, consistentes Test de velocidad - Medidor de velocidad de Internet, el incumplimiento por parte de ONO, por prestar un servicio de menor calidad que el contratado, por lo tanto procedente indemnizar a mis representados en la suma de 1440 €.

Dichas cantidades que reclamamos por indemnización en total 3200 €, están desglosadas en el Fundamento XII, cuantía del procedimiento, en el apartado A, B y C, reclamando por tres conceptos distintos.

Terminaban solicitando que, se estime el recurso de apelación, y se dicte resolución por la que con estimación del recurso de apelación se revoque la resolución recurrida estime totalmente la demanda presentada en su día, desestimando la excepción de falta de legitimación activa respecto de Don Gumersindo, estimando la pretensión deducida en su nombre sin imposición de costas.

TERCERO

La defensa de los demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta tan sólo en lo relativo a aquellos puntos en los que la demandada ONO, había realizado un reconocimiento de la existencia de un error en la facturación llevada a efecto en los meses de julio y agosto, tal y como recogió la sentencia, desestimando el resto de peticiones por falta de prueba y de acreditación de los hechos en que basaban su pretensión los actores, y en el caso de D. Gumersindo apreciando la excepción alegada de contrario de falta de legitimación razonando al respecto en el fundamento jurídico tercero que:

"Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009 que "como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001, la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002, 20 julio 2004 y 27 junio 2007, entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal...

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