SAP Vizcaya 506/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2007:2116
Número de Recurso32/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-05/006877

Arrend.urbano L2 32/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 235/05

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Recurrente: Elvira y Laura

Procurador/a: YOLANDA ETXEBARRIA GABIÑA y YOLANDA ETXEBARRIA GABIÑA

Abogado/a: COSME DUÑABEITIA MENDIALDUA y COSME DUÑABEITIA MENDIALDUA

Recurrido: María Luisa

Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a: ANA ISABEL TUDANCA DE LA GUARDIA

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SENTENCIA Nº 506/07

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 25 de octubre de 2007.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 235/05 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Bilbao y del que son partes como demandante María Luisa representada por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal y dirigida por la Letrada DªAna Tudanca La Guardia, y como demandados Dª Laura y Dª Elvira, representadas por la Procuradora Dª Yolanda Echebarria Gabiña y dirigidas del Letrado D.Cosme Duñabeitia Mendialdua, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de junio de 2006, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Estimo sustancialmente la demanda presentada por la representación de María Luisa y, por tanto, condeno a Laura y a Elvira a que, conforme a lo expuesto en el fundamento quinto de la Sentencia, en ejecución de sentencia, y previo informe pericial, acometan las reparaciones mínimas imprescindibles y necesarias a fin de conservar la vivienda arrendada en condiciones para la habitabilidad de sus ocupantes.

Desestimo la reconvención presentada por la representación de Laura y Elvira y, por lo tanto, absuelvo a María Luisa de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Condeno a Laura y a Elvira al pago de la totalidad de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Laura y de Dª Elvira y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de las demandadas, demandantes en reconvención, frente a la sentencia de instancia argumentando, en lo que hace a la estimación de la demanda de adverso, que ésta muestra incongruencia absoluta con el suplico de la demanda de la inquilina y olvida el contenido del artículo 209.4ª y 219.03ª de la LEC, que proscriben estrictamente la posibilidad de diferir a ejecución de sentencia lo que se pudo determinar en el proceso, e insistiendo en que el inmueble de autos se encuentra en ruina a menos que se repongan elementos estructurales y que no puede la arrendataria pedir reponer a nuevo lo que cuando contrató ya estaba viejo sin incurrir en abuso de derecho. Y en lo que atañe a la desestimación de su demanda reconvencional, que se han vulnerado los artículos 414 a 424 de la LEC ya que si existía litisconsorcio pasivo necesario debió el juzgador a quo haberlo estimado de oficio en la audiencia previa y si no lo hay no puede ser en sentencia motivo de desestimación, incidiendo en que la sentencia que haya de dictarse en este proceso no puede causar excepción de cosa juzgada para quien no ha sido parte en el mismo, no existiendo indefensión; que la ruina se ha acreditado sobre el inmueble y sobre la vivienda al completo; y que resulta desproporcionado y lesivo para la propiedad tener que ejecutar unas obras para reconstruir un inmueble cuando dos técnicos, un arquitecto y un aparejador dicen que está en ruina, además en estado de ruina equiparable a la destrucción. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que, con revocación de la que es objeto de recurso, se desestime íntegramente la demanda formulada por Dª María Luisa y se estime íntegramente la reconvención deducida por Dª Laura y de Dª Elvira, con expresa imposición de las costas de la instancia y sin pronunciamiento sobre las de la alzada.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos de recurso debe recordarse, en lo que hace al vicio de incongruencia denunciado, que la congruencia requerida a la sentencia se refiere a la adecuada correlación entre las peticiones de las partes y lo resuelto en la misma, de tal manera que exige que no pueda otorgarse más de lo pedido, ni cosa distinta de la reclamada, ni por título distinto de aquél en que se funda la reclamación, siendo necesario que los términos del fallo en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por las partes, guarden acatamiento a la sustancia de lo solicitado, a la pretensión procesal que no es otra que la deducida en el suplico del escrito rector del proceso, siendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que se resume en reciente sentencia de 26 de julio de 2006, con remisión a su vez a Sentencia de 4 de marzo de 2000, "... que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso.. ".

Óptica desde la que no cabe tachar de incongruente la sentencia apelada al condenar a las hoy recurrentes a que, en ejecución de sentencia, y...

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