STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7351
Número de Recurso5277/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resolvió el recurso interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, de fecha 16 de julio de 2004, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Azkoyen Medios de pago S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante trabaja al servicio de la empresa demandada con la categoría profesional de Ingeniero Técnico desde el 15 de octubre de 1987.- SEGUNDO.- Hasta el año 2001 trabajó en el Departamento de Investigación y Desarrollo. Desde el 2001 al 2003 como Jefe de ventas para España, Portugal e Italia en el Área de Medios de Pago para Vending percibiendo hasta el 31 de diciembre del 2003 una retribución de 56.924 euros en computo anual.- TERCERO.- A partir del 1 de enero de 2004 pactó verbalmente con el Director de la empresa la promoción de sus funciones y de su retribución siendo designado Director Comercial de los de Medios de Pago para Vending para la venta en todo el mundo (lugares donde al empresa tenia abiertos mercados), siendo la retribución pactada a partir de esa fecha la de 70.000 euros al año como parte fija mas 10.000 como variable.- Sus funciones a partir de enero del 2004 , según la testifical de Jaime ,trabajador como el actor de a empresa AMPASA, eran las de responsable de ventas de AMPASA de todos los países donde ésta tenia abiertos mercados, y como tal fijaba los precios dentro de los márgenes realizaba gestiones comerciales. Gestiones comerciales que antes se referían a tres países y a partir de enero 2004 a todo el mundo donde tenían abiertos mercados.- CUARTO.- EI 1 de enero de 2004 asumió dichas funciones si bien no se le ha pagado el incremento retributivo pactado.- QUINTO.- El acuerdo verbal se llevo a cabo a consecuencia de las reuniones que mantuvo el actor con el Director General del Grupo, Serafin, y con el Director Comercial y de Marketing, Luis Pablo, a los que el actor comunicó que tenía una oferta de empleo y le ofrecieron para que se quedara en la empresa esas mejoras funcionales y salariales recogidas en el hecho tercero.- El Director General del Grupo, puso de manifiesto en la vista, que en una comida que mantuvo con el gerente de la empresa CORECO (la empresa que según el actor le había hecho esa oferta) éste le manifestó, ante sus preguntas, que no había habido tal oferta y asimismo puso de manifiesto que al entender que el actor les había engañado se retracto de su oferta económica.- SEXTO.- El 26 de abril de 2004 a través de un escrito del señor Luis Pablo (fol. 41 que se da por reproducido), Director Comercial y de Marketing de todo el grupo Azcoyen, por virtud del cual se le comunicaba el cese en las funciones que desempeñaba, en concreto le comunica "con efecto inmediato tus responsabilidades han cambiado de se jefe de Sistemas de pago de AMPASA a soporte técnico de nuevos mercados internacionales" y que pasaba a trabajar bajo la dirección de Don Constantino como soporte técnico del mismo que se dedica a estudiar y abrir nuevos mercados y tal como declaro Constantino trabaja bajo sus órdenes realizando sólo funciones de soporte o ayuda técnica. Constantino mantiene con la empresa un contrato de prestación de servicios siendo su misión abrir nuevos mercados fuera de Europa en India, Pakistán, Rusia, Ibero América etc., siendo él exclusivamente, según sus manifestaciones, quién realiza labor comercial.- Así mismo el señor Luis Pablo ,en ese mismo escrito, le comunica que para el 1 de mayo de 2004 le traspase todas sus funciones a Roberto, que iba a sustituirle en sus funciones, persona que en el organigrama de la empresa, de fecha 15 de enero, estaba por debajo del actor (fol. 40 que se da por reproducido) y en otro organigrama del área comercial, de fecha 7 de julio de 2004, aparece el actor en el organigrama muy por debajo de Roberto.- SEPTIMO.- El actor estuvo sin ocupación efectiva al menos durante 25 días contados a partir del 1 de mayo del 2004 momento en el que se le pide la elaboración de una serie de informes según documento que obra en autos (fol. 44 y 45) que se da por reproducido.- El actor ha estado de baja desde el 2-06-2004 con el diagnóstico de trastorno de ansiedad hasta el 21-06-2004 según documento que obra en autos (fol. 56 y 57) y que se da por reproducido.- OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación el 12 de mayo de 2004, éste concluyo con el resultado de, SIN AVENENCIA".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra la empresa AZCOYEN MEDIOS DE PAGO S.A (AMPASA) debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral y condenar a la empresa a pasar y estar por dicha declaración, así como a abonar al demandante una indemnización económica de 119.182,95 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Ramón, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de DON Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente frente a AZKOYEN MEDIOS DE PAGO S.A., debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el punto referente a la indemnización a abonar por la empresa demandada que se fija en 146.562,50 euros anuales, confirmándose aquella en el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

Por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo, 19 de noviembre de 2001.

QUINTO

No evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la decisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina son transcendentes los siguientes hechos, que quedaron probados: el actor, que comenzó a prestar servicios para la empresa AZCOYEN Medios de Pago S.A. el 15 de octubre de 1987, debido a ciertos incumplimientos empresariales, solicitó al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores la extinción de su contrato de trabajo concertado con dicha empresa, siendo la retribución pactada últimamente de 70.000 euros al año, con carácter fijo, y 10.000 euros, también anuales, como variable.

El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, declarando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa a abonar al demandante una indemnización de 119.182,95 euros. El recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado en parte por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que elevó la indemnización a la cantidad de 146.562,50 euros. Disconforme el trabajador con la cantidad concedida interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina para que, casando y anulando la sentencia de suplicación, se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 167.500 euros. Para el contraste ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2001, en la que se resolvió el litigio en un aspecto en todo coincidente con el presente, es decir, se trataba de aclarar si en la indemnización derivada de la extinción del contrato a instancia del trabajador debe incluirse como elemento de cálculo el salario variable que correspondería percibir al trabajador; la similitud de las situaciones es patente, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, así es que, al solucionar los conflictos de manera diferente, concurre el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Le y de Procedimiento Laboral, quedando así expedita la vía para la unificación de doctrina quebrantada.

SEGUNDO

Conviene anticipar que no se ha cuestionado en todo caso la procedencia de la pretensión ejercitada en la demanda, para la resolución del contrato de trabajo, ni tampoco que la retribución pactada por las partes, para el periodo de tiempo inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, alcanzaba la suma de 70.000 euros como fijo, y 10.000 euros, como variable, para cada año. Lo que ha sucedido es que el Juzgado de lo Social tomó como elemento de cálculo el salario fijo percibido por el actor en el año anterior a la formulación de la demanda; la Sala de lo Social calculó el importe de la indemnización en función del salario fijo percibido en la fecha de la reclamación, pero no computó el importe de la retribución variable. Por consiguiente, el debate se reduce así a determinar si este último factor de la retribución variable debe entrar o no en el cálculo de la indemnización.

TERCERO

La doctrina correcta es la que proclama la sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 19 de noviembre de 2001 en el recurso 3083/2000, y a lo dicho allí debemos estar ahora, por elementales razones de coherencia y de seguridad judicial. En el recurso de casación para la unificación de doctrina se denuncia la infracción de los artículos 1256 del Código civil y 26.1, 50.2 y 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, infracciones en las que incurre la sentencia impugnada, pues en este caso el pacto celebrado entre las partes aparece de manera más nítida en cuanto a su percepción pues, mientras que en la sentencia referente se estableció el complemento variable como "anual por objetivos", y se cuestionó entonces si la consecución de resultados era la condición necesaria para percibir el complemento, en este caso las dudas se disipan con mayor facilidad, pues en los hechos probados se hace constar que la retribución pactada a partir del 1 de enero de 2004 era de "70.000 euros al año como parte fija más 10.000 euros variable", es decir, esta cantidad se habría de percibir con independencia de la consecución de determinados objetivos.

Por tanto, se aplica aquí nuestra doctrina de que la retribución variable debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización que, para este supuesto, supone el incremento de la misma en el importe solicitado en el recurso.

CUARTO

Así pues, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación del recurso de tal clase para revocar la sentencia de instancia únicamente en el pronunciamiento que contiene al fijar la indemnización correspondiente al actor, que cuantificamos en 167.500 euros, sobre cuyo extremo no ha motivado la empresa reparo alguno, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resolvió el recurso interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra, de fecha 16 de julio de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, revocamos la sentencia de instancia en el particular pronunciamiento sobre la indemnización a abonar al actor, que fijamos en la cantidad de 167.500 euros, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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