STSJ Galicia 43/2006, 29 de Diciembre de 2006

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2006:1895
Número de Recurso20/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2006
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚMERO 43

En el recurso de casación 20/2006 interpuesto por la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de

Zamanes, representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y asistida por la letrada doña Cristina Bugarín González, y en el que es parte recurrida el Club Hípico El Alazán, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez y asistido por la letrada doña Cristina Herrero García, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de veinticuatro de febrero de dos mil seis (rollo de apelación número 2019 de 2005), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 88 de 1998, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo, sobre constitución de servidumbre forzosa de paso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador don José Marquina Vázquez, en nombre y representación del Club Hípico El Alazán, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vigo, formuló, el 17 de abril de 1998 , demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Zamanes y otros.

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia declarando:

  1. - El derecho de paso de las fincas propiedad de mi representada descritas en el hecho primero de esta demanda a través de la propiedad de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Zamanes, servidumbre de paso que, con una anchura de doce metros, se seguirá ejercitando por el lugar por donde se viene haciendo actualmente, por ser éste el punto menos perjudicial.

  2. - De no estar factible la anterior opción, se declare qué finca o fincas de los demandados deben soportar dicha servidumbre, y por qué puntos de las mismas han de establecerse, condenando a los demandados o al que de ellos corresponda a permitir su constitución, y a no realizar actos que perturben o menoscaben su normal utilización por el propietario de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, recibiendo la correspondiente indemnización.3º.- Se fije la anchura de dicha servidumbre en doce metros, por ser ésta necesaria para el tránsito de camiones- trailers que transportan caballos, así como para que puedan cruzarse con otros vehículos, dada la nula visibilidad existente. Subsidiariamente y de no aceptarse la anchura de doce metros se fije por el Juzgado la que estime pertinente para el cumplimiento de los fines de la comunidad de propietarios que conforma el "Club Hìpico Alazán".

  3. - Se impongan a los demandados las costas del juicio si se opusieran a la misma con manifiesta temeridad y mala fe.

  1. Admitida la demanda el siguiente día 21, y emplazados los demandados, la procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, compareció en los autos (el 17 de julio) en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de Zamanes, y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda contraria, absolviéndose a esta parte demandada de las pretensiones en la misma contenidas, y se le impongan a la parte actora las costas de esta litis. A su vez, el procurador don Manuel Castells López compareció en los autos en nombre y representación de don Federico y otros, y contestó la demanda estableciendo igualmente los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente absolviendo a sus mandantes de las pretensiones en la misma contenidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) y, celebrada ésta sin avenencia, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba y mediante providencia del día 29 de mayo de 2002 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  4. La Ilma. señora Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo dictó sentencia con fecha de 30 de mayo de 2002 , cuyo fallo es como sigue:

1) Que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal del Club Hípico "El Alazán".

2) Que se declara el derecho de paso de las fincas de Club Hípico Alazán, a través de una franja de terreno, de diez metros de ancho, propiedad de la comunidad de montes vecinales en mano común de Zamanes, que comunica la carretera de Herville con el portalón del Club, con una longitud desde la carretera hasta dicho Club, lugar por donde se venía realizando el paso.

3) Que se condena a la comunidad de montes vecinales en mano común de Zamanes, a estar y pasar por tal declaración.

4) Que el Club Hípico "El Alazán" deberá abonar a la comunidad de montes vecinales en mano común de Zamanes, una indemniación, cuya cuantía será calculada por el perito Sr. Victor Manuel , en trámite de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la superficie de terreno ocupado y su valor de mercado actual.

5) Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a la comunidad de montes vecinales de Zamanes; sin hacer especial pronunciamiento respecto de los restantes codemandados.

Con fecha del siguiente once de junio se dicta auto de aclaración de la sentencia, el cual textualmente dice: Estimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación procesal de Federico y otros, y añadir en el fallo de la sentencia un punto 6) en el sentido de "se absuelve a los restantes codemandados de las pretensiones esgrimidas contra ellos", sin que haya lugar a ninguna otra aclaración.

SEGUNDO

La representación de la codemandada comunidad de montes vecinales interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 24 de febrero de 2006 , que en su parte dispositiva dice:

Estimar en parte el recurso formulado por la procuradora doña Mercedes Pérez Crespo en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de Zamanes, frente a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vigo en el procedimiento de menor cuantía número 88/98, la cual se revoca en los siguientes extremos: a) Laservidumbre de paso de carácter permanente concedida a favor de la finca propiedad de la parte actora tendrá un ancho de seis metros y b) no se hace pronunciamiento en orden a las costas procesales que se hubieren devengado en primera instancia. Se mantienen los demás pronunciamientos, sin hacer declaración alguna respecto a las costas de esta alzada.

TERCERO

1. La representación de la codemandada y apelante presentó escrito el 8 de marzo en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la referida sentencia dictada el anterior 24 de febrero por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra . Esta, por providencia de fecha 16 de marzo, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

  1. La procuradora doña María Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Zamanes, mediante escrito presentado en dicha Sección el 21 de abril, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 24 de febrero. Por providencia de 2 de mayo , subsanada por la del siguiente 16, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazar a las partes.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 18 de julio por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación del Club Hípico El Alazán, la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez formalizó escrito de impugnación del recurso el 20 de septiembre.

La Sala, por providencia de 3 de octubre, señaló día, el pasado 17 de noviembre , para la votación y fallo del recurso.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

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PRIMERO

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