SAP Pontevedra 488/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2008:2519
Número de Recurso736/2007
Número de Resolución488/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.488

En Pontevedra a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 16/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 736/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: COMUNIDAD MONTES DE O CASAL E CARBALLEIRA DO TOMBO, representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. MARIA JESUS FERNÁNDEZ GARRIDO, y como parte apelado-demandado: D. Nuria , D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. MARINA TOJAL DEL CASERO, sobre negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 2 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes de Casal y Carballeira do Tombo, representada por la Sra. Latorre Búa, contra Dª Nuria y D. Pedro Francisco , representados por el Sr. Portela Leirós, y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad de Montes de O Casal e Carballeira do Tombo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día siete de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, de ejercicio por la actora Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de O Casal y Carballeira do Tombo, -que se atribuye la condición de dueña de la parcela identificada actualmente como número NUM000 del polígono NUM001 de la zona de concentración parcelaria de Estacas, del término municipal de Cuntis- de una acción negatoria de servidumbre de paso, en orden a que se declare que dicha finca no está gravada con servidumbre de paso alguna a favor de la finca de reemplazo número 205 y edificaciones que la integran, propiedad de los esposos demandados, condenando a éstos a que en lo sucesivo se abstengan de efectuar paso en forma alguna, tanto a pie, con vehículos o de otra forma, sobre la finca número NUM000 de la demandante para acceder a la suya, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la parte actora.

En la resolución impugnada, el juzgador de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en la inacreditación por la Comunidad demandante de su condición de titular dominical de la parcela de concentración núm. NUM000 , en cuanto requisito esencial para la viabilidad de la acción negatoria ejercitada.

Como argumentos proclives a tal conclusión, se recogen en la sentencia apelada los que, de forma resumida, se pasan a exponer a continuación.

Así se indica, de entrada, que en el acuerdo de concentración parcelaria la finca núm. NUM000 resulta adjudicada al titular núm. NUM002 , designado como "Terreno Vecinal de Casal", mientras que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Casal y Carballeira de Tombo está designada con esta denominación como propietario núm. NUM003 .

Consta acreditado, por lo tanto, que el acuerdo de concentración no atribuye a la actora la titularidad de la finca núm. NUM000 .

De otra parte, en orden al reconocimiento de la titularidad de la actora sobre la parcela NUM000 , efectuado por los demandados en el precedente procedimiento de tutela sumaria de la posesión por los mismos planteado en razón a la obstrucción del paso llevada a cabo por acuerdo adoptado en Asamblea de la Comunidad de Montes demandante, no se toma en consideración por entender el juzgador "a quo" que resulta desproporcionado fundamentar en la doctrina de los actos propios lo expuesto en un proceso interdictal, limitado a una mera discusión posesoria, siendo así que es en el presente pleito cuando por vez primera se plantea la cuestión de la titularidad del predio NUM000 como tema determinante del fondo del asunto.

Por lo que hace a lo reflejado en el informe del Jefe de Sección de Concentración del Servicio Provincial de Infraestructuras y Estructuras Agrarias de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, acerca de la correspondencia del deslinde del monte núm. 88 del Catálogo de Utilidad Pública practicado en el año 1971 con el terreno de la Comunidad de Montes, cabe señalar de partida que nada supone por la falta de valor de título del deslinde administrativo.

Por lo demás, el referido deslinde fué realizado con anterioridad a la clasificación como monte vecinal en mano común del monte "Casal y Carballeira do Tombo", por lo que el deslinde se hizo tomando comoobjeto no el monte en mano común do Casal, sino la totalidad de montes de utilidad pública gestionados por el Ayuntamiento de Cuntis.

A lo que hay que añadir la constatación del uso del terreno de la parcela NUM000 desde hace más de veinte años para acceso al inmueble que había donde hoy se encuentra la casa de los demandados y para acceso a la finca rústica aneja (todas ellas integradas en la finca de reemplazo 205).

En definitiva, la consideración, tras la concentración parcelaria, de la parcela NUM000 como terreno vecinal -lo que no puede entenderse más que como de titularidad pública-, unida a la ausencia de indicios de un uso anterior de la misma coherente con la naturaleza de monte vecinal en mano común y la constatación de usos más propios de su carácter público (tales como destinarse a zona de aparcamiento de vehículos) genera dudas sobre la titularidad por parte de la actora de la franja de terreno controvertida.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora-recurrente solicita, en primer término, la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales que le causan indefensión, como consecuencia de la falta de grabación de parte del acto del juicio, al amparo de lo establecido en los arts. 147 y 187 de la LEC y 238 y ss de la LOPJ.

Y, como motivo impugnatorio de fondo, aduce error en la valoración de la prueba, por entender que ha quedado debidamente acreditada la titularidad de la parte actora sobre la parcela NUM000 que se pretende libre del gravamen del paso.

Así, en el anterior proceso interdictal promovido por los aquí demandados, sin lugar a dudas se reconocía el carácter comunal del predio núm. NUM000 y la titularidad respecto del mismo de la parte actora.

A mayor abundamiento, la naturaleza comunal de la parcela NUM000 resulta documentalmente acreditada de la aportación de la copia certificada del Acuerdo del Jurado Provincial de Montes de Pontevedra de clasificación como comunal del monte de O Casal-Carballeira do Tombo, de fecha 26-6-1978, y carpeta-ficha del monte, del Plano del Jurado Provincial de Montes de deslinde y amojonamiento del monte comunal de O Casal y Carballeira do Tombo, y del Acta de apeo obrante en el expediente de deslinde del monte de Torre y Vilameán, incluido en el catálogo de Montes de Utilidad Pública, deslinde que se conservó en el momento de su clasificación como comunal.

La finca núm. NUM000 de la concentración parcelaria forma parte del monte comunal de O Casal y Carballeira do Tombo, por más que, por error, en el proceso de concentración se haga figurar como titular "Terreno Vecinal de O Casal", que hay que identificar con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común actora.

Cuál cabe desprender de la propia naturaleza de la documentación consistente en Actas de Ejecución del Amojonamiento de las parcelas de concentración núms. NUM000 y 205, de fechas 7-12-2005 y 8-5-2006, realizado por la Dirección General de Estructuras e Infraestructuras Agrarias de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, a las que concurre el Sr. Alvaro , en su condición de Presidente de la Comunidad de Montes en Mano Común de O Casal, propietaria del predio NUM000 , y del Acuerdo del Delegado Provincial de la Consellería de Medio Rural, de fecha 15-1-2007, sobre incoación de un expediente sancionador contra la codemandada Sra. Nuria , por realizar obras de construcción de un muro de cierre de su vivienda ocupando terreno de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de O Casal.

Y se viene a acreditar, sin ningún género de dudas, del contenido del informe de la Dirección Xeral de Estructuras e Infraestructuras Agrarias de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, de fecha 21-5-2007, al que se adjuntaron unos planos en los que se puede observar la correspondencia entre el antiguo deslinde del monte núm. 88 de Utilidad Pública y la actual parcela, que engloba los mojones 114 a 119 en la colindancia con la finca de los demandados.

El antiguo monte de utilidad pública ha pasado a ser comunal, con la misma extensión y linderos, sin que se haya desplegado prueba alguna que revele lo contrario.

Y el error en la denominación (Terreno vecinal de O Casal en lugar de la Comunidad de Montes actora) es reconocido por los propios órganos administrativos encargados del proceso de concentración parcelaria.

TERCERO

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo del recurso, se hace preciso resolver acerca de la petición de nulidad de actuaciones por imposibilidad de audición de parte de las actuaciones orales que tuvieron lugar en el curso del acto de juicio ordinario, a que hace referencia el art. 431 de la LEC, celebrado el día 20-6-2007 , grabado en soporte CD, de suma importancia a los efectos...

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