SAP Palencia 281/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2010:482
Número de Recurso336/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00281/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

Sección Civil 001

Rollo nº 336-2010

Juicio Verbal nº 250-2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 281/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

IImos. Sres. Magistrados

D. Carlos Miguélez del Río

D. Ignacio Rafols Pérez

------------------------------------------------------En Palencia a quince de octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Verbal nº 2502.009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga, en virtud de los recursos de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 27 de abril de 2010, interpuestos por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez en representación de Constancio y por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata en representación de Ignacio, siendo tambien partes apeladas los apelantes y la Junta Vecinal de Olleros de Pisuerga representada por el Procurador Sr. Martín Congosto y Rubén y Modesta representados por el Procurador Sr. Espinosa Puertas, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cervera de Pisuerga se dictó sentencia en autos de Juicio Verbal nº 250/2.009, cuya parte dispositiva dice: " Estimando íntegramente en cuanto al fondo la demanda interpuesta por Ignacio representado por la Procuradora Sra. Tejerina de la Mata, frente a Constancio y Aida representados por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez; Junta Vecinal Olleros de Pisuerga representada por el Letrado Sr. Montero; frente a Carlos, Florian, Martina, María Angeles y Mauricio en situación de rebeldía procesal; así como al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo tambien en situación de rebeldía procesal, se DECLARA la constitución de una servidumbre de paso de carácter permanente a favor del demandante para que sirva de acceso a la parcela NUM000 de su propiedad, como predio dominante, paso que disponiendo de cinco metros de anchura en tramos rectos y cinco metros y medio en tramos curvos, partirá de la zona de viario y aparcamiento público situada en la parcela NUM001 diez metros antes del poste de hormigón de suministro público situada en la parcela NUM001, propiedad de Constancio y Aida . Como predio sirviente, en el lindero norte de esta finca con la finca NUM002 hasta alcanzar la finca NUM000, previo pago por Ignacio de la cantidad de 15,96 euros, así como la indemnización correspondiente a los perjuicios causados que habrá de ser concretada en ejecución de sentencia. Las costas de este procedimiento se imponen a las partes demandadas a excepción de la acción dirigida a Rubén y Modesta, en cuyo caso las costas se imponen a la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fueron preparados y se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las Procuradoras Sras. Valbuena Rodríguez y Tejerina Mata, en representación del codemandado Constancio y del actor Ignacio, respectivamente.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos, se dio traslado a las partes apeladas quienes presentaron los escritos correspondientes según consta en las actuaciones.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que acordó la constitución de una servidumbre de paso de carácter permanente a favor del demandante, se alza ahora el codemandado Sr. Constancio invocando error en la valoración de la prueba y mostrando su disconformidad sobre el no enclavamiento de la finca del actor e incursión de abuso de derecho, sobre la innecesariedad de la servidumbre de paso cuya constitución se pide, sobre la desproporción de un paso de las características solicitadas sobre la anchura de la servidumbre y sobre la opción de paso elegida, solicitando la desestimación de la demanda interpuesta. Tambien formula recurso de apelación la representación del actor Sr. Ignacio, en lo que se refiere a la su condena al pago de las costas procesales causadas a los codemandados Rubén y Modesta, solicitando que se imponga a todos los demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia.

Las partes apeladas han solicitado la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación formulado por el apelante Sr. Constancio, se refiere a que la finca del actor, es decir, la parcela número NUM000, predio dominante en la servidumbre de paso constituida por la resolución recurrida, no está enclavada y sin salida a camino público razón por la que no concurriría el presupuesto previsto en el art. 564 del Cc . Se dice por el recurrente que la finca del actor ha gozado a su favor de una servidumbre o derecho de paso a través de la finca colindante nº NUM002 de la que son propietarios los tambien codemandados Rubén y Modesta . En este sentido, es cierto que con el escrito de demanda se indica que el paso desde la finca del actor hasta vía pública se hacía por la parcela número NUM002 y que, debido a la modificación de esa finca por motivos urbanísticos ( vallado y edificación de una vivienda ), la finca número NUM000 se ha quedado sin acceso directo a la vía pública. Ahora bien, ello en modo alguno significa que la finca del actor Sr. Ignacio no esté enclavada entre las parcelas de los codemandados y sin salida directa a camino público, ni que éste haya actuado con abuso de derecho, por cuanto es claro que de las pruebas practicadas no consta acreditado que el demandante haya adquirido la servidumbre de paso por título alguno, ni por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, ni por sentencia firme, en los términos que indican los arts. 539 y 540 del Cc . Piensa la Sala que el paso desde la parcela del actor hasta la vía pública, por la finca colindante número NUM002, no dejó de ser mas que un acto meramente tolerado por los propietarios de este inmueble y sin que ello produzca efecto alguno en cuanto a la adquisición de una servidumbre de paso como ya antes hemos indicado, por lo que éstos en cualquier momento pudieron haber impedido al Sr. Ignacio que siguiera pasando por su finca hasta el camino público. Quizás, lo realmente ocurrido es que desde la finca del actor se accedía a camino público, por supuesto mediante actos meramente tolerados, no sólo a través de la parcela propiedad de los Sres. Rubén y Modesta sino tambien por otras fincas colindantes, así se puede perfectamente explicar la declaración del testigo Sr. Pablo, antiguo cultivador de la parcela del demandante, al manifestar que cuando cultivaba la finca entraba por la parcela colindante número NUM001 . Desde luego, de lo que no cabe la menor duda, es que el inmueble del actor Sr. Ignacio objeto de autos, está enclavada entre las fincas de las demandados y que ni tiene salida directa a vía pública ni consta la constitución de título alguno por el cual se hubiera adquirido derecho a la servidumbre de paso objeto de autos, por lo que no puede decirse con acierto que el demandante esté actuando con abuso de derecho al pretender la constitución de una nueva servidumbre por otra finca distinta a la que, en ese sentido, habría sido predio sirviente desde hace mucho tiempo, lo que se indica a los efectos de lo dispuesto en los arts. 7 y 564 y siguientes del Cc . Además recordemos que de existir una servidumbre de paso voluntaria por la finca NUM002, para que se apreciara como tal necesitaría un título constitutivo, es decir, un negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se hubiera establecido una limitación del derecho de propiedad, lo cual no se ha probado en este caso ( SSTS 24/2/1997 ), siendo este requisito esencial para la constitución voluntaria de servidumbre de paso, de tal forma que de existir alguna duda sobre el supuesto litigioso, necesariamente ha de operar la presunción de libertad de fundo ( SSTS 27/2/1993 ).

Por todo ello, el motivo de apelación se desestima.

La misma suerte desestimatoria ha de correr la causa de apelación relativa a que la constitución de la servidumbre de paso que declara la resolución recurrida es innecesaria al residir el actor en Valladolid y pretender una servidumbre para uso agrícola secundario, es decir, con la intención de explotar la finca como pastos. Un análisis de la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que el actor Sr. Ignacio no ha demostrado ni ser profesional de la agricultura o de la ganadería, ni tampoco titular de alguna explotación agropecuaria. Ahora bien, de ello no puede afirmarse sin más que la pretensión ejercitada con la demanda no sea necesaria, sino meramente conveniente o, incluso, caprichosa. En efecto, el derecho que el art. 564 del Cc concede al propietario de una finca que esté enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, para que pueda exigir paso por las heredades vecinas, no puede quedar sin efecto por el simple hecho de que el inmueble vaya a ser cultivado y explotado por una tercera persona y no por el titular del bien indicado, ni porque la finca tenga una superficie de reducida de 780 metros, por cuanto tales requisitos no estás indicados en precepto jurídico...

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