STSJ Comunidad de Madrid 367/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:4957
Número de Recurso798/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0001300

Procedimiento Recurso de Suplicación 798/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 56/2014

Materia : Incapacidad temporal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:798/14

Sentencia número:367/15

G

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 798/14, formalizado por la Sra. Letrada Dª. CAROLINA ROMO ANDRÉS, en nombre y representación de "ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151" contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 56/14, seguidos a instancia de Dª. Remedios frente a "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", "ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151", "CREMONINI RAIL IBERICA S.A." Y "CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA C.A.M.", en reclamación por seguridad social, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Que la actora, azafata de tren por cuenta de la empresa codemandada, de 37 años de edad, fue dada de baja por incapacidad temporal, el 19 de septiembre de 2013, con diagnóstico de miopía, emitiéndose parte médico de alta por mejoría que permite trabajar, el 10 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Que la demandante se sometió privadamente a una intervención refractiva en ambos ojos, el 19 de septiembre de 2013, mediante técnica de Epilasik al objeto de eliminar la miopía y astigmatismo que padecía.

TERCERO

Que la Mutua Asepeyo, a la que está asociada la empresa para la gestión de la I.T., denegó el derecho a percibir el correspondiente subsidio por incapacidad temporal, por resolución de fecha 9 de octubre de 2013.

CUARTO

Que la base de cotización por contingencias comunes, correspondiente al mes de agosto de 2013, asciende a 1.867,02 #.

QUINTO

Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 22 de noviembre de 2013, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2013".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Remedios, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMENDADES PRODESIONALES DE LA S.S. Nº 151, CREMONINI RAIL IBERICA S.A. y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA C.A.M., declaro el derecho de la demandante a percibir el subsidio por incapacidad temporal devengado por contingencia común, durante el periodo desde el 19/09/2013 hasta el 10/10/2013, conforme a la base reguladora de 61,90 #/día, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Asepeyo a abonar el correspondiente subsidio en los términos así declarados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada "ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151", formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de noviembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 15 de abril de 2015, señalándose el día 29 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la Sra. Remedios se le practicó una intervención médica en ambos ojos en un centro sanitario privado a fin de corregir la miopía y el astigmatismo que sufría. Por tal razón estuvo en situación de baja médica entre los días 19 de septiembre y 9 de octubre de 2013. La Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (en adelante "MUTUA") con la que la empresa donde prestaba servicios tenía cubierto el aseguramiento de la prestación de incapacidad temporal le denegó el abono del subsidio de incapacidad temporal correspondiente a dicho periodo de baja.

La trabajadora impugnó judicialmente esa decisión mediante demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de 25 de abril de 2014, reconociendo el derecho de la actora percibir el indicado subsidio, según base reguladora de 61,90 euros diarios, condenando a "MUTUA ASEPEYO" al abono efectivo del mismo.

Este Organismo recurre en suplicación, a cuyo fin articula un único motivo.

SEGUNDO

El juzgador de instancia basa su decisión en la regulación contenida en los arts. 117.2, 128 y 130 LGSS, puestos en conexión con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, invocada por la demandada, cuya aplicación excluye, por entender que la doctrina contenida en esa resolución judicial se refiere en exclusiva a los tratamientos que se realizan con el único propósito de mejorar una apariencia física, mientras en el caso enjuiciado en el presente litigio la intervención practicada a la actora para corregir su miopía y astigmatismo tiene como fin compensar una malformación que impide la visión adecuada sin tener que recurrir a gafas o lentillas, lo que supone una mejora alternativa al uso de prótesis.

El recurso de la Mutua invoca el art. 118.1 LGSS, la Ley 16/03 (sin concretar a qué precepto se refiere) y la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012, resaltando que no discute el derecho de la actora a ausentarse del trabajo por razón de incapacidad temporal transitoria, dada su imposibilidad de realizar la actividad laboral ordinaria en el periodo requerido para la recuperación del tratamiento que se le dispensó, pero sí el derecho a percibir subsidio a lo largo de dicho periodo, ya que esa intervención fue ajena a cualquier situación de enfermedad o accidente y, según el art. 128.1 LGSS, la prestación regulada en este precepto requiere que la existencia de tal patología así como que el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, lo que no es el caso, por haber existido un tratamiento meramente privado y no financiable con cargo a los servicios sanitarios de la Seguridad Social. De todo lo cual concluye: " Por lo tanto, si la sanidad pública no ha asumido el coste de tal intervención quirúrgica, tampoco debería soportar los costes económicos que la misma generara por un acto voluntario de la paciente y sin contingencia previa que lo motive ".

Las indicadas alegaciones de recurso nos llevan a examinar si la miopía o el astigmatismo son situaciones que requieren asistencia sanitaria específica o, por el contrario, su corrección obedece a razones puramente estéticas.

TERCERO

La miopía y el astigmatismo son afecciones oculares que determinan un déficit de visión, hasta el punto de ser susceptibles de poderse considerar en orden a acceder a una prestación de incapacidad permanente, si bien su valoración se hará tras aplicar el mecanismo sanitario corrector correspondiente.

Al respecto la sentencia nº 1535 del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1987 señala: " No cabe desconocer que la doctrina jurisprudencial ha sufrido una modificación importante en su orientación, en cuanto a la valoración de la incapacidad resultante por defectos de visión ya que si bien siguiendo el criterio general al calificar las incapacidades no se tenía en consideración la prótesis que completase o reemplazase al miembro perdido y a tal situación se asimiló la pérdida de visión, atendiendo a la que resultase sin corrección óptica, y no teniendo en consideración la que apareciese como consecuencia del complemento mencionado, sin embargo, esta doctrina ha sufrido una evolución que supone una variación de criterio, y así lo explica la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1984, haciendo...

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