STSJ Islas Baleares 269/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2017:631
Número de Recurso231/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución269/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00269/2017

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07026 44 4 2016 0000521

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000231 /2017

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000499 /2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/ EIVISSA

Recurrente/s: Clemencia

Abogado/a: IGNACIO MARIA ROA NONIDE

Recurrido/s: SERVEI DE SALUT DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 269/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 231/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Ignacio Roa Nonide, en nombre y representación de Dª. Clemencia, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1027, dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 499/2016, seguidos a instancia de la recurrente, frente al Servei de Salut de les Illes Balears (Ibsalut), el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por prestaciones de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTÍN MARTÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª. Clemencia, mayor de edad, con DNI NUM000, se encuentra afiliada y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, con profesión habitual de Profesora de Educación Infantil (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La actora causó baja de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, el 14.03.2016, por "LIPODISTROFIA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. LIPOMATOSIS INTERVENCIÓN CON LIPOASPIRACIÓN Y LIPOESCULTURA" (Anexo II y V del expediente administrativo).

TERCERO

Inspección Médica emite informe de 25.04.2016, declarando la anulación del proceso de incapacidad temporal, en el que hace constar en el apartado de Anamnesis: "LA PACIENTE HA SIDO INTERVENIDA DE LIPOASPIRACIÓN Y LIPOESCULTURA POR UNA LIPOMATOSIS EN ZONA LUMBAR, TROCÁNTERES, MUSLOS Y CARA INTERNA DE MUSLOS, DADO QUE ESTA INTERVENCIÓN, NO ESTÁ OFERTADA POR EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, SE PROCEDE A LA ANULACIÓN DE LA BAJA" (Anexo V del expediente administrativo).

CUARTO

La actora instó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28.04.2016 (f. 10 y 11).

QUINTO

La actora fue diagnosticada de una "Lipomatosis severa en zona lumbar, ambos trocánteres, muslos y cara interna de muslos", por lo que se le practicó una lipoaspiración de las zonas anteriormente descritas, debiendo portar una prenda de presoterapia, durante 30 días y 24 horas al día, con reposo moderado, con limitación de la movilidad y masajes de rehabilitación fisioterapéuticos. Incorporándose a su actividad el

25.04.2016. Dicha patología le producía dolor y limitación para su movilidad (f. 9 - informe médico del Dr. Ignacio, médico de cirugía plástica, reparadora estética).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Clemencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) e IBSALUT, absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Ignacio Roa Nonide, en nombre y representación de Dª. Clemencia, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Servei de Salut de les Illes Balears (Ibsalut).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "El facultativo del INSS Doña Ramona expidió parte de baja de la actora en fecha 14/03/2016 y seis partes de confirmación los días 17/03/2016, 24/03/2016, 31/03/2016, 07/04/2016, 14/04/2016 y 21/04/2016.

La paciente ha precisado llevar una prenda de presoterapia durante 30 días y 24 horas al día, así mismo un reposo moderado y limitación de la movilidad hasta el 25 de abril".

La parte recurrente fundamenta su petición en el contenido de los documentos 1, 3 y siguientes.

La parte recurrida se opone a la modificación fáctica pretendida de contrario al considerar que el hecho que se pretende introducir resulta intrascendente para la resolución de la cuestión litigiosa, dado que no se cuestiona

el hecho de que Dña. Clemencia fuera intervenida quirúrgicamente voluntariamente en una clínica privada ni lo que se le pautara tras la intervención, siendo que no recibió tratamiento de la Seguridad Social.

No existe inconveniente en incorporar al relato de hechos probados el inciso primero del texto propuesto por la parte recurrente pues tanto el parte de inicial de baja como los sucesivos partes de confirmación emitidos constan reflejados en el documento nº 3 y ello sin perjuicio de su trascendencia. Debe rechazarse sin embargo, el texto del segundo inciso, pues consta ya reflejado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente alega como motivo de censura jurídica la infracción del Art. 5.3 del Real Decreto 1030/2006 de 5 de septiembre y de los puntos 5.1 y 5.12 de su Anexo en relación al Art. 169 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (anterior Art. 129) y del Art. 24.1 de la Constitución en relación con el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razona la recurrente que la única causa de anulación de la baja médica inicialmente reconocida a Dña. Clemencia el día 14 de marzo de 2016 fue que la intervención quirúrgica a la que se sometió no se encontraba incluida dentro de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. Y ello a juicio de la parte recurrente es incorrecto, pues el Art. 5.3 del RD 1030/2006 establece la inclusión dentro de la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud las técnicas, tecnologías, o procedimientos que conforme al apartado A), contribuyan de forma eficaz a la prevención, al diagnóstico o al tratamiento de enfermedades, a la conservación o mejora de la esperanza de vida, al auto valimiento o a la eliminación o disminución del sufrimiento, argumentación acogida en la sentencia recurrida.

Por lo tanto, entiende la parte recurrente que, habiendo sido aceptado por el Juzgado de instancia la inclusión dentro de la cartera de servicios del sistema nacional de salud de la intervención quirúrgica a la que se sometió la demandante, debe proceder la estimación del recurso, sin que quepa entrar a valorar otras consideraciones que no fueron aducidas por la Administración demandada como causa para anular la baja. A juicio de la parte recurrente, invocar el Art. 128.1.a) TRLGSS como motivo de desestimación de la demanda ocasiona indefensión a la demandante y vulnera tanto el Art. 24 de la Constitución como el Art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Concluye la recurrente afirmando que la lipomatosis es una enfermedad reconocida en la Clasificación Internacional de Enfermedades (código E88.1), que, conforme al texto del Art. 169 ( Art. 128.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) debe ser calificada como enfermedad común y que, impidiendo el tratamiento quirúrgico la realización del trabajo, la no recepción de asistencia sanitaria por parte de la Seguridad Social no debe ser considerado impedimento para el reconocimiento de una situación de incapacidad temporal, dado que dicha asistencia sanitaria debe ser considerado un mecanismo de constatación por parte de la sanidad pública, precisamente de la existencia de un impedimento para el trabajo. Cita la parte recurrente en su...

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