STSJ Andalucía 3648/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:13853
Número de Recurso3713/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3648/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 3713/17 IN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.

ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3648 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Cádiz, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 363/17 se presentó demanda por Dª Lidia, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Gallega, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/07/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Dña. Lidia, con DNI nº NUM000, y con profesión de limpiadora, fue dada de baja médica en fecha

08.03.2017 por el SAS, por enfermedad común al haber sido intervenida quirúrgicamente (cirugía refractiva) de hipermetropía (cinco dioptrías) en ambos ojos, mediante técnica Intralase, en fecha 08.03.2017, intervención que tuvo lugar en la clínica privada Vista Tecnoláser, aconsejándosele por el médico que la intervino, baja laboral de 20 días y evitar esfuerzos y estar en lugares con polvo y humo.

La baja fue conf‌irmada por el SAS en fecha 15.03.2017 y en fecha 27.03.2017, siendo dada de alta por el SAS en fecha 11.04.2017.

SEGUNDO

La trabajadora lo puso en conocimiento de la Mutua Gallega entidad colaboradora que cubría las contingencias comunes de la trabajadora, en fecha 16.03.2017.

Por Mutua Gallega se acordó en fecha 17.03.2017 denegar el acceso a la prestación económica por dicho proceso con fecha de efectos de 11.03.2017, ya que su proceso actual de baja no cumplía con los requisitos del artículo 169.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, reproduciendo el contenido del art. 169.1.a. LGSS (RDL 8/2015, de 30 de octubre): "Tendrán la consideración de situaciones determinante de incapacidad temporal: las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo".

El período de IT comprendido entre el 08.03.2017 y el 11.04.2017 fue anulado por este motivo.

TERCERO

En fecha 29.03.2017 se interpuso por Dña. Lidia reclamación previa ante la Mutua, que fue desestimada por la Mutua por escrito de 03.04.2017 con el siguiente tenor literal:

" Estimada Sra.;

El pasado 29 de marzo nos ha presentado Ud. Reclamación Previa, por la que manif‌iesta su disconformidad con el acuerdo de denegación de esta mutua en lo concerniente a la prestación económica derivada de incapacidad temporal del proceso de enfermedad común de fecha 8.03.2017 y todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 169.1.a) del RDL 8/2015 .

Que tras proceder a su estudio y revisar los motivos que dieron lugar al indicado Acuerdo y los expuestos por Ud. en su reclamación previa le comunicamos que hemos procedido a DESESTIMAR las mismas por cuanto el indicado proceso de incapacidad temporal obedece a una intervención meramente estética que se encuentra excluida del sistema público de la cartera de servicios sanitarios de la Seguridad Social y, por tanto, no f‌inanciable con cargo a la misma y por ello no ha de ser subsidiaria del reconocimiento del derecho a obtener prestación económica de incapacidad temporal.

De no ser de su conformidad este acuerdo, podrá usted interponer demanda ante los juzgados del orden social en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en la que se le notif‌ique el mismo, a tenor de los que dispone el artículo 71.6 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ".

CUARTO

En fecha 03.04.2017 la trabajadora presentó reclamación previa ante el INSS interesando la revocación de dicho acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora que reclamaba el reconocimiento del derecho al subsidio de Incapacidad Temporal por el periodo en que se le había extendido baja médica por parte de los servicios médicos del SAS tras intervención quirúrgica para corregir hipermetropía que la actora padecía, intervención que no fue practicada por los servios médicos del Servicio Andaluz de Salud, sino por médicos de la medicina privada a la que acudió voluntariamente la actora, se alza esta en Suplicación invocando el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 169 de Ley General de la Seguridad Social en relación con lo dispuesto en el articulo 146 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a su vez con lo dispuesto en el articulo 24 del mismo texto legal, para defender que le corresponde la prestación indebidamente revocada por la Mutua que cubría contingencias comunes de la trabajadora, entidad colaboradora, que viene a revocar un acto administrativo declarativo de derecho al margen de procedimiento de revisión de previsto en el artículo 146 LRJS, lo que le está vedado.

Por razones de orden público procesal, ha de ser estudiado en primer lugar el motivo de recurso que plantea la recurrente para alegar que se excede la mutua en sus facultados de autotutela, al revocar el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Temporal a la actora,...

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