STSJ Cataluña 1129, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2006:1129
Número de Recurso4139/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1129
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0002595 AD ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 25 de enero de 2006 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 645/2006 En el recurso de suplicación interpuesto por Virutex, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 70/2005 y siendo recurridos Ildefonso y Carlos Ramón . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada y estimando la demanda formulada por D. Carlos Ramón y D. Ildefonso , en su calidad de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité de Empresa frente a la empresa VIRUTEX, S.A., sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro la nulidad del calendario laboral para el año 2005, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- El presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de producción del centro de trabajo de Barcelona de la empresa demandada compuesto por unos 50 trabajadores.

Hecho no controvertido.

  1. - Dichos trabajadores venían realizando una jornada continuada en turno de mañana de 6 h. a 14 h. y en turno de tarde de 14h. a 22 h. y ello de lunes a viernes. Hecho no controvertido.

  2. - En fecha 29.12.2004, la empresa comunicó al Comite de Empresa el calendario laboral para el año 2005 en el que, a los efectos de poder completar la jornada anual de 1.758 horas fijadas en el Convenio Colectivo para las Industrias Siderometalúrgicas de Barcelona , se imponía trabajar los tres primeros sábados del mes de abril para el turno de mañana y los tres primeros sábados de mayo para el turno de tarde. Doc. nº 8 parte actora y nº 2 demandada.

  3. - En fecha 20.1.2005, la empresa hizo entrega al Comité de Empresa de una carta en la se le instaba a tomar una decisión sobre cual de las dos opciones es preferible por el personal de jornada continuada a turnos para realizar las 17,67 horas que en principio estaba previsto por la Empresa que se realizaran en tres sábados, siendo aquellas opciones: A) Realización de las 17,67 horas en tres sábados. B) Reducción del descanso de 20 a 15 minutos, ampliando la jornada de lunes a viernes en cinco minutos para realizar las 17,67 horas a lo largo del año. Doc. nº 6 demandada.

  4. - En la misma fecha el Comité de Empresa emitió un comunicado dirigido al personal en el que informaba que ante la falta de acuerdo en la negociación del calendario laboral para 2005 se ha procedido a la impugnación de dicho calendario. Doc. nº 7 demandada.

  5. - Tras la suspensión del acto del juicio previsto en este Juzgado para el día 28.2.2005, el Comité de Empresa realizó dos propuestas: 1. Que se solapen los turnos en la entrada y en la salida de cada turno haciendo el horario siguiente: de 6,0 a 14,05 turno de mañana, y de 13,55 a 22,00 turno de tarde. 2. La empresa abre todos los días a las 5,00 y viene una trabajador de la empresa que está durante una hora solo en toda la nave para poner las máquinas a calentar, el comité propone hacer el horario siguiente: de 5,00 a 14,00 turno de mañana y de 14.00 a 22,05 turno de tarde.

    Que la limpieza de la tarde (15/20 minutos) se pueda hacer por las mañanas al mismo tiempo que se ponen a calentar las máquinas y el señor que pone en funcionamiento las máquinas podría trabajar a su horario normal, la empresa no pierde producción ninguna y en vez de empezar a hacer ruido a las 5,00 se empieza a hacer ruido a las 6,00 y habría menos quejas en los vecinos. Doc. nº 11 demandada.

  6. - En fecha 26.1.2005 ante el Tribunal Arbitral de Catalunya estando presentes cinco miembros del Comité de Empresa y la representación empresarial se intentó el acto de conciliación que concluyó sin acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia por la que se estima la demanda de conflicto colectivo, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando nula la decisión empresarial de calendario laboral para el año 2005, interpone la demandada recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión del relato de hechos probados y efectuando en un primer motivo de censura jurídica denuncia de la incorrecta aplicación de los arts. 63.1, 64, 65.1 y 68 del Estatuto de los Trabajadores , art. 18.1 a) del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, y 152 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y jurisprudencia dictada al efecto, sobre la excepción de falta de legitimación activa para la representación y defensa legales de la empresa demandada. En el segundo motivo dedicado a la revisión de infracciones sustantivas, la recurrente alega la violación de los arts. 5 c), 20,2, 34.6 y 41 de la ley del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia dictada al efecto, sobre el poder de dirección empresarial y la libertad de las partes en la ordenación y distribución de la jornada y horario de trabajo, estimando ajustada a tales poderes la decisión adoptada por la empresa, alegando asimismo que sólo algunos de los trabajadores afectados habían pactado jornada de lunes a viernes, mientras que el resto asumían la posibilidad de trabajar en sábado, como efectivamente se establece en el calendario de trabajo para el año 2005 aprobado por la empresa e impugnado a través del presente procedimiento de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Conviene fijar con carácter previo los términos del debate, a efectos de un más correcto examen de las revisiones fácticas solicitadas y su posible trascendencia para la cuestión debatida y signo del fallo, así como para el examen de las dos cuestiones planteadas por la recurrente: a) la falta de legitimación activa de los actores para interponer el conflicto colectivo, en su calidad de presidente y secretario del comité de la empresa demandada; y b) la inexistencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo en la decisión empresarial relativa a la fijación del calendario laboral para el año 2005, estableciendo la obligación de trabajar tres sábados durante el año para alcanzar la jornada de trabajo anual establecida en el convenio colectivo, así como que la mayor parte de los trabajadores afectados no tienen reconocido el derecho, ni tales son los términos del contrato de trabajo, a no trabajar en sábado, como propone la empresa.

Pues bien, el conflicto planteado por los demandantes consiste en la oposición a la decisión empresarial relativa a la fijación del calendario laboral para el año 2005, fijado en fecha de 29 de diciembre de 2004, según el cual la jornada anual de 1758 horas establecidas en el convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de Barcelona imponía, a efectos de alcanzar tal límite, la obligación de trabajar tres sábados al año (equivalentes a las 17,67 horas a completar), proponiendo al comité de empresa la opción acerca de los concretos tres sábados en los que los trabajadores debían trabajar, realizando una propuesta concreta, según el turno de éstos, así como otra alternativa más, consistentes en reducir el descanso diario de veinte a quince minutos. La respuesta del comité de empresa fue la falta de acuerdo sobre el calendario laboral, procediendo a la impugnación del mismo, al que siguió oferta posterior, consistente en un cuadrante de horarios con ampliación de los cinco minutos propuestos por la empresa en horarios concretos, solapándose durante cinco minutos dos turnos. La oferta obedece a la necesidad de ajustar la producción a la ordenanza municipal sobre ruidos, al situarse el centro de trabajo en el casco urbano de Barcelona. Ésta es también la razón que aduce la empleadora para la propuesta inicial de trabajo en sábado durante tres semanas continuadas al año.

En cualquier caso, ante la falta de acuerdo final, el conflicto queda reducido a la originaria impugnación del calendario laboral, alegando tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, contraria al art. 41 ET , puesto que no se ha seguido el procedimiento fijado en el mismo. El juzgador a quo considera que se ha producido tal vulneración, por lo que, no habiéndose respetado el procedimiento señalado en el precepto indicado, declara la nulidad de la medida empresarial, esto es, del calendario laboral.

Por su parte, la empleadora estima que el comité de empresa carece de legitimación activa para la interposición del conflicto planteado, por no haberse formulado por el órgano colegiado, sino sólo por algunos de sus miembros, excepción rechazada por el juzgador a quo por existir documento a través del cual el comité (cinco de sus miembros, de los nueve que lo componían, por tanto, mayoría) autorizó a su presidente y secretario para interponer la...

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