STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8770
Número de Recurso454/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez, en nombre y representación de D. Benjamín , contra la sentencia de 23 de noviembre de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1671/01, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 3 de abril de 2.001 dictada en autos 1357/00 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga seguidos a instancia de D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda sobre Invalidez interpuesta por Benjamín , contra el INSS, debo declarar y declaro al actor afecto de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora, con fecha de efectos de 1-1-00 y debiendo tenerse en cuenta los mínimos legales, incrementos y revalorizaciones reglamentarias.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Benjamín , nacido el día 12-3-1940, con domicilio de Málaga, figura afiliado a la SEGURIDAD SOCIAL con el número NUM000 e inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la categoría profesional de funcionario, presentó ante el INSS solicitud de pensión de Invalidez Permanente el día 25-10-99.- 2º.- Con fecha 13-12-99, se emitió por el INSS informe médico de síntesis.- 3º.- El equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 16-12-99, propone declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta.- 4º.- Con fecha 31-1-00 el INSS dicta resolución por la que se deniega la pensión solicitada por no reunir el requisito de que, al menos tres años, (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente absoluta) se encuentran comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.- 5º.- Contra la anterior resolución interpuso el demandante reclamación previa en fecha 23-2-00, que fue desestimada por resolución de 18-10-00.- 6º.- El actor padece: Cardiopatía isquémica con varios episodios de infarto agudo de miocardio. Aneurisma Ventricular de región anterolateral y apical. Disfunción ventricular importante.- 7º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 21.014 pts. mensuales.- 8º.- El actor ha cotizado a la Seguridad Social, por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, durante períodos sucesivos de actividad comprendido entre el 1-2-71 a 31-12-93.- 9º.- Que por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 31-1- 95 se concedió al actor el aplazamiento y fraccionamiento de pago por las cuotas en descubierto del Régimen de Autónomos correspondientes al periodo 1/1987 a 12/1993 cuyo principal era de 626.359 pta más 121.271 pts de recargo, por un total de 751.630 pts a pagar en 60 mensualidades. Dicho aplazamiento de pago fue anulado por incumplimiento de pago el 18-9-97. Posteriormente, por resolución de fecha 11-11-99, le fue concedido al actor nuevo aplazamiento y fraccionamiento de pago por el mismo periodo, respecto de las cuotas pendientes de ingreso a la anulación del anterior. Que desde entonces, el actor viene atendiendo los vencimientos mensuales fijados par la amortización de la deuda aplazada.- 10º.- La demanda se presentó el día 24-11-2000.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga y provincia, de fecha 3 de Abril de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Benjamín frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de Invalidez Permanente, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en la medida de desestimar la demanda para denegar el derecho a la prestación de Invalidez Permanente por no concurrir el preceptivo periodo de carencia específica, sin entrar a calificar si la situación patológica del actor tiene efectos invalidantes en la capacidad de trabajo, quedando en libertad de completar tal carencia específica mediante el cumplimiento en tiempo y forma del aplazamiento y fraccionamiento del pago de cuotas que le ha concedido la Tesorería General de la Seguridad Social.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Benjamín el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 6 de febrero de 2.002, alegando para el primer motivo del recurso, la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2.000, y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2.001, ambas seleccionadas de entre las invocadas de contraste.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de diciembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de febrero de 1.971, solicitó y obtuvo de la Tesorería General de la Seguridad Social un primer aplazamiento de pago de cuotas adeudadas en resolución de 31 de enero de 1.995, que comprendía el periodo enero de 1.987 a diciembre de 1.993, ambos inclusive. Este aplazamiento fue anulado por la Entidad Gestora el 18 de septiembre de 1.997 por incumplimiento del compromiso de pago. Nuevamente en resolución de la TGSS de 11 de noviembre de 1.999 se le concedió otro aplazamiento en 36 mensualidades para el pago de lo debido, correspondiente al mismo periodo, que se ha ido cumpliendo por el interesado.

El 25 de octubre de 1.999 solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de una incapacidad permanente. El equipo médico de valoración de incapacidades emitió informe de incapacidad el 16 de diciembre de 1.999, con propuesta de incapacidad permanente absoluta. Por resolución de 31 de enero de 2.000, el INSS decidió negar el reconocimiento del derecho por no reunir el periodo suficiente de carencia específica, tres años de cotización dentro de los diez anteriores a la fecha del hecho causante. Agotada la vía previa, planteó demanda ante el juzgado de lo Social que fue estimada en sentencia de 3 de abril de 2.001.

En suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en sentencia de 23 de noviembre de 2.001, estimó el recurso del INSS y desestimó la demanda, negando que las cuotas que el aplazamiento concedido contemplaba pudiesen tener virtualidad alguna a efectos de completar la carencia específica. Se reconoce en la sentencia que el demandante reúne la carencia general de 5.475 días -cuenta con 8.067 días- pero de ellos sólo 425 se encuentran en los últimos diez años.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia interpone el trabajador el presente recurso para la unificación de doctrina, instrumentado en dos motivos, el segundo de manera subsidiaria, por lo que su análisis deberá hacerse en caso de que se rechace el primero. Para sostener éste, referido a la eficacia de las cuotas aplazadas a efectos de completar la carencia específica, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de junio de 2.000. En ésta se viene a resolver el problema suscitado por una trabajadora afiliada también al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la que le fue denegada la prestación solicitada, que en este caso era de jubilación, por no reunir la carencia exigible de 5.475 días. Acreditaba como materialmente cotizados 4.403 días, y tenía concedido un aplazamiento de pago de cuotas, que alcanzaban 1.769 días, que si se sumaban a los anteriores, completaban suficientemente la carencia. La Sala de Cataluña decide otorgar plena eficacia a las cuotas aplazadas cuyos tiempos de amortización venían siendo cumplidos por la interesada, aplicando el artículo 42.3 b) del R.D. 1637/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, así como el artículo 22 de la Orden de 22 de febrero de 1.996, entonces vigente.

Se trata entonces de situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que fueron resueltas de manera contradictoria por las sentencias comparadas, no otorgando virtualidad alguna a las cuotas cuyo aplazamiento fue autorizado debidamente por la Entidad Gestora en la sentencia recurrida, y plena eficacia a efectos de completar la carencia en la sentencia de contraste. Concurren por tanto los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. No es relevante en este sentido como factor de diferenciación de los supuestos el hecho de que en la sentencia recurrida el asegurado hubiese obtenido un primer aplazamiento que fue parcialmente incumplido, lo que tal vez hubiese podido determina la no concesión del segundo aplazamiento. Lo determinante a efectos de la contradicción es que hubo un aplazamiento, el segundo, que sí se ha ido cumpliendo en sus pagos aplazados y en relación con el que se discute la eficacia de tales pagos. Por otra parte, en ambos casos también la concesión del aplazamiento es anterior al hecho causante, momento éste que es el determinante a efectos prestacionales, y no el de la solicitud.

Por otra parte, el escrito de interposición del recurso cumple de forma no excesivamente extensa pero sí suficiente el requisito de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, referida a una cuestión de sencillo planteamiento en cuanto a los hechos y de la que en el escrito se da cumplida noticia, comparando las soluciones que ante aquéllos dan las sentencias analizadas, tal y como exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El problema que se ha de resolver, tal y como antes se dijo, y sobre el que debe llevarse a cabo la función unificadora fijando la doctrina ajustada a derecho, es el relativo a la eficacia que cabe otorgar a efectos de completar la carencia específica de una prestación a las cuotas no abonadas en su momento, sobre las que la Entidad Gestora ha concedido un aplazamiento que viene siendo cumplido por el interesado.

Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse recientemente en un supuesto muy semejante al que se aborda aquí en la sentencia de 12 de julio de 2002, recurso 8/3502/2001, dictada por todos sus miembros, en la que se afirma que "... el art. 22.2 de la O.M. de 22 de Febrero de 1996, que es la aplicable por la ocurrencia del hecho causante, y que era entonces el desarrollo del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social (hoy lo es la O.M. de 26 de Mayo de 1999) dispuso que las empresas y demás sujetos responsables que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social, en tanto cumplan las condiciones para su efectividad se considerarán al corriente en el pago de las mismas a los efectos previstos en el apartado 3.b) del artículo 42 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias, de donde hay que concluir que las cuotas aplazadas deben ser útiles para el cumplimiento de los requisitos de devengo de prestaciones y de asunción de su pago por el Sistema,"

Y se añade después como consecuencia que "... es claro que las cuotas aplazadas y en tanto se cumplan los compromisos de pago deben tener eficacia plena para causar las prestaciones condicionadas por tal satisfacción. Porque el Reglamento, en otros preceptos, paraliza la actuación ejecutiva, incluso iniciada, en persecución del cobro del descubierto, y, además, previene esta eficacia liberadora de responsabilidad privada, o sea, instaura la responsabilidad del Sistema, con la decisión de que se causen las prestaciones con cargo al propio Sistema, siempre -conviene reiterarlo- que concurran dos circunstancias, aquí reconocibles en los hechos probados: a) que el aplazamiento estuviera concedido antes de sobrevenir el hecho causante; y b) que el sujeto estuviera cumpliendo los compromisos adquiridos.".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina --coincidente con la fundamentación jurídica y con la solución del problema que se sostiene en la sentencia de contraste-- al caso que aquí ha de resolverse, se ha de afirmar que las cotizaciones cuyo pago aplazado se permitió llevar a cabo al demandante por resolución firme de la propia Entidad Gestora, han de surtir plenos efectos en cuanto a considerar esos periodos en situación de "al corriente", "tanto para el reconocimiento del derecho a las prestaciones como a los efectos indicados en el apartado 3.b) del art. 42 del Reglamento General y demás disposiciones complementarias", como se dispone en el número 2 del artículo 22 de la Orden de 26 de mayo de 1.999. Por tanto, la sentencia recurrida infringió los referidos preceptos cuando únicamente tuvo en cuenta 425 días de cotización en los últimos diez años anteriores al hecho causante, sin tener en cuenta que a esa cifra debía añadirse el periodo aplazado hasta el hecho causante, con lo que se completa cumplidamente el tiempo de carencia específica de 1.095 en los últimos diez años. En consecuencia, al acogerse el primer motivo de casación para la unificación de doctrina propuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, sin necesidad por tanto de analizar el segundo motivo, que fue formulado de manera subsidiaria, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimar el recurso de cal clase interpuesto en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Málaga de 3 de abril de 2.001, cuyos pronunciamientos han de confirmarse en su integridad. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Navarro Pérez, en nombre y representación de DON Benjamín , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 23 de noviembre de 2001, que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Málaga de 3 de abril de 2.001, dictada en autos 1357/00, sobre pensión de incapacidad permanente absoluta, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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