STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:8443
Número de Recurso7046/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.046/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mérida contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1.998 dictada en el recurso número 8/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre justiprecio de finca expropiada.

Comparecen en concepto de recurridos la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de D. Arturo y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Don José María Campillo Alvarez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 8 de noviembre de 1.994 mencionado en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado el Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial condena en cuanto a las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Mérida se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 16 de junio de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Mérida presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que estimando el presente recurso de casación, case y anule la recurrida de conformidad con los motivos expresados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la parte recurrente, por providencia de fecha 24 de junio de 1.999 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle y al Sr. Abogado del Estado a fin de que formalicen sus escritos de oposición, en el plazo de treinta días. El Sr. Abogado del Estado manifestó abstenerse de evacuar dicho trámite y por la Procuradora Pilar Iribarren Cavallé en nombre y representación de D. Arturo se presentó escrito en el que tras exponer los motivos de su oposición, termina suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación y confirme la sentencia impugnada imponiendo las costas de este recurso a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio 2.002 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Mérida de la Sentencia de 27 de mayo de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso interpuesto por la representación de dicho Ayuntamiento contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 8 de noviembre de 1.994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 17 de febrero del mismo año que fijó el importe del justiprecio de la expropiación forzosa de la finca propiedad de D. Arturo en la zona de DIRECCION000 en la cantidad de 136.500.000 pesetas, en el expediente de justiprecio nº NUM000 .

Constituyen hechos de relevancia para la resolución del recurso que el Ayuntamiento de Mérida, en sesión plenaria celebrada el 12 de marzo de 1.990, adoptó acuerdo sobre expropiación forzosa de los terrenos necesarios para el establecimiento de una zona de servicios en el área de DIRECCION000 , expropiación que afectaba como única finca a la de 13 hectáreas de extensión propiedad de D. Arturo , cuya declaración de urgencia fue acordada por Decreto 40, de 29 de mayo de 1.990 de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura; en dicho acuerdo se justificó la urgente ocupación en la circunstancia de que "la paralización de este proyecto de zona de servicios en el área de DIRECCION000 incrementaría el impacto negativo que el actual uso de los márgenes del lago está produciendo en dicha zona, así como que supondría un perjuicio notable para los miles de usuarios en particular y del desarrollo turístico de Mérida en general". El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa evaluó la finca expropiada a razón de 1.000 pesetas/m2 en base al informe técnico suscrito por Ingeniero Agrónomo que considera su valoración en atención a las expectativas urbanísticas de la misma, entendiendo que procede fijar un justiprecio a razón de 1.000 pesetas el metro cuadrado, frente a la cantidad asignada por la Administración expropiante que fija el justiprecio en la cantidad de 250.000 pesetas por hectárea, lo que hace un total de 3.250.000 pesetas, y la valoración de la propiedad que había atribuido a los terrenos una valoración por metro cuadrado de 1.200 pesetas.

La Sentencia recurrida, después de rechazar la alegación, que no se vuelve a plantear en el presente recurso, acerca de la defectuosa constitución del Jurado, enjuicia el justiprecio del terreno partiendo de la base de la presunción de acierto y veracidad de los pronunciamientos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, así como de la ausencia de prueba por parte de la Corporación recurrente que desvirtúe la valoración realizada por dicho Jurado, con lo que centra la cuestión en determinar si procede o no reconocer a los terrenos expectativas urbanísticas en función de la jurisprudencia de esta Sala y teniendo en cuenta que en el presente caso no resulta aplicable la Ley 8/1.990 de 21 de julio, sobre Reforma y Valoración del Suelo y el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.992 de 26 de junio, al haberse extendido el acta previa a la ocupación el 16 de junio de 1.990 y haber entrado en vigor aquella norma el 27 de julio, fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Hemos de aclarar que la fecha a considerar a estos efectos no es la indicada por la recurrida sino la del 12 de marzo de 1.990 y en que se inició la actuación expropiatoria, si bien ello no altera la conclusión sobre la legislación aplicable.

En base a las anteriores consideraciones la Sala estima que la calificación urbanística del terreno como de no urbanizable de especial protección es irrelevante a efectos de determinar las expectativas urbanísticas pues éstas, por su propia condición, son propias de terrenos carentes de aprovechamiento urbanístico, afirmando que "resulta indudable que, pese a lo aducido de contrario, no cabe apreciar que los terrenos afectados no estén situados en circunstancias tales que se trate de tradicionales terrenos rústicos cuyo único aprovechamiento sea verdaderamente agrícola o pecuario, pues es notorio la relevancia que para nuestra capital Autonómica tienen los entornos del pantano de DIRECCION000 , de construcción romana, con la que limitan los terrenos expropiados", apreciando, además, que la prueba pericial viene a dejar cerrada la polémica en orden a la existencia de un entorno con construcciones y planes parciales que, indudablemente, han de transcender a las expectativas de los terrenos por lo que, rechazando el simple valor rústico de los terrenos y ante la ausencia de otro criterio objetivo, acoge la Sala el del Jurado en atención a la presunción de objetividad y exactitud de sus acuerdos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos en que se funda el recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el número 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la incongruencia de la Sentencia entendiendo que ha infringido lo dispuesto en el artículo 43 y 80 de la entonces Ley de la Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial conforme a la cual ha de juzgarse dentro del límite de las pretensiones de las partes y también de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.

En el desarrollo del motivo la representación procesal del Ayuntamiento recurrente estima que en la Sentencia no se ha resuelto la alegación de la misma en orden a la impugnación del acuerdo del Jurado por no haber aplicado el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que, en opinión de dicho órgano, ni estaba acreditada la renta liquida de la finca ni el valor de venta de otras análogas.

El motivo no puede prosperar si se tiene en cuenta que, como resulta del fundamento de derecho anterior, la Sala parte de la procedencia de una valoración de la finca en función de las expectativas concurrentes, lo que impide la aplicación de los estrictos valores aplicables como finca rústica, con lo cual resulta implícitamente rechazada la alegación de la recurrente que, en definitiva, viene a entender aplicable la norma del artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa para la valoración de los terrenos, la cual es rechazada por la Sala puesto que, evidentemente y en función del criterio adoptado y suficientemente justificado por la de instancia, el defecto que se aducía en relación con el acuerdo recurrido resultaba irrelevante; ello aparte de que, a consecuencia de la apreciación de expectativas urbanísticas, resultaban inaplicables los valores resultantes de la renta liquida de la finca ni el del valor en venta de otras análogas, mucho menos cuando esa analogía se funda en la encuesta de precios de la tierra publicada en el Boletín mensual de Estadística del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la zona y en atención a una calificación estrictamente rústica con valor de 191.000 pesetas por hectárea, cuya calificación no es tomada en consideración por la Sala de instancia.

TERCERO

El motivo segundo se funda, en base a lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la anterior Ley de esta jurisdicción, en una supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, entendiendo que el precepto invocado ha sido infringido al no haberse tenido en cuenta el valor del bien al iniciarse el expediente de justiprecio y sí las plusvalías que eran consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Ni el precepto invocado como infringido ni la jurisprudencia que cita el recurrente resultan de aplicación al presente caso, en que se trata de valorar unos terrenos en función, no de una plusvalía resultante del propio acto que motiva la expropiación, sino que existía indudablemente al iniciarse el expediente expropiatorio. Como antes recogíamos, es la propia declaración de urgencia acordada el 29 de mayo de 1.990 por la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura la que reconoce la existencia de estas expectativas que superaban a la pura calificación rústica de los terrenos cuando, para justificar dicha urgencia, aclara que la paralización del proyecto del establecimiento de la zona de servicios en el área de DIRECCION000 incrementaría el impacto negativo que el actual uso de los márgenes del lago está produciendo en dicha zona, así como que supondría un perjuicio notable para los miles de usuarios en particular y el desarrollo turístico de Mérida en general. Con ello expresamente se está reconociendo la existencia de aquellas expectativas, las cuales son ratificadas, en forma contundente, por la Sala de instancia cuando afirma en la Sentencia recurrida, como hecho notorio la relevancia que para la capital autonómica tienen los entornos del pantano de DIRECCION000 , de construcción romana, con el que limitan los terrenos expropiados, lo que entiende acreditado, no solamente por el inicio del expediente expropiatorio para el establecimiento de una zona de servicios, que evidentemente resultan de carácter recreativo como consta especificado en los planos incorporados a las actuaciones, sino que, además, resulta acreditado por la prueba practicada, donde se afirma por el perito procesal la existencia de un plan parcial ya aprobado en la zona sur de los terrenos expropiados, parte del cual incluso afectaría, según el plano que el perito acompaña, a la finca expropiada, así como la existencia en la zona este y al otro lado del lago de terrenos con plan parcial aprobado.

En atención a las consideraciones anteriores los terrenos tenían en el momento de la expropiación unas evidentes expectativas urbanísticas, independientemente de la calificación de los mismos en el planeamiento, y en todo caso, el sacrificio al interés particular impuesto por la necesidad de establecer una zona de servicios recreativos y de ocio en la zona no puede mermar dichas expectativas en beneficio de los terrenos colindantes que, con el establecimiento de dicha zona de servicios, verían incrementado a costa del expropiado el valor de sus fincas.

CUARTO

En el último de los motivos de casación, y con fundamento también en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imputa a la Sentencia recurrida infracción de la jurisprudencia que la recurrente invoca referida fundamentalmente a la valoración de la prueba, afirmando que por su parte se acreditó el precio de terrenos análogos y el liquido imponible de la finca expropiada mientras que por parte de la demandada Administración General del Estado y la coadyuvante no se aportó prueba alguna relativa a la cuantificación del valor de los terrenos.

El motivo de casación debe ser igualmente rechazado, ya que partiendo de la presunción de exactitud y acierto del acuerdo del Jurado, a la recurrente le correspondía acreditar el error en que dicho órgano hubiera podido incurrir en la apreciación del valor del terreno, sin que por parte de la misma se acreditara con la oportuna prueba pericial dicho error que, por la propia naturaleza del terreno, no podía resultar justificado en base a unos datos sobre líquidos imponibles y precios análogos que estaban incluso superados, aún en su condición de finca estrictamente rústica, por la valoración ofrecida por la propia expropiante y que en modo alguno, particularizaban y concretaban la valoración correspondiente a la finca en función de sus expectativas, correctamente apreciadas por la Sala de instancia, cuantificadas en la cifra asignada por el Jurado, cuyos pronunciamientos gozan de una presunción de exactitud no desvirtuada por prueba en contrario que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, correspondía a la recurrente.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación, procede, por imperativo legal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en las costas de este recurso de casación a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Mérida contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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