STSJ Castilla y León 837/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2012
Fecha30 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00837/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107750

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002740 /2008

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D/ña. Adela

Representante: J. CARLOS PARADELA

Contra - JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE SALAMANCA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 837

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta de abril de dos mil doce

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, adoptado en reunión celebrada el 26 de junio de 2008, dictado en el expediente número NUM000, en el que se fija en 28.176,46 # el justiprecio de la finca número NUM001 del término municipal de Machacón, que se corresponde con la parcela número NUM002 del polígono NUM003 del Catastro, propiedad de don Luis Antonio y de don Jesús María y de doña Adela, afectada por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía A-50 Ávila-Salamanca".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DOÑA Adela, que actúa en su beneficio y en el del resto de sus propietarios, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Paradela Jiménez.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se deje sin efecto dicha resolución, fijando como importe del justiprecio que corresponde satisfacer por la expropiación de la finca nº NUM001 la suma de 547.471,93 #. Por otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día 19 de abril de 2012.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca, adoptado en reunión celebrada el 26 de junio de 2008, dictado en el expediente número NUM000, en el que se fija en 28.176,46 # el justiprecio de la finca número NUM001 del término municipal de Machacón, que se corresponde con la parcela número NUM002 del polígono NUM003 del Catastro, propiedad de don Luis Antonio y don Jesús María y de doña Adela, afectada por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto "Autovía A-50 Ávila-Salamanca" y se pretende por la parte recurrente que se anule el acto impugnado y que en su lugar se fije como justiprecio el de 547.471,93 #.

La parte recurrente discrepa de la valoración efectuada por el Jurado del suelo expropiado y sostiene que su valor es muy superior al fijado por aquél, habiendo, a su juicio, incurrido en error el Jurado al fijar el valor de la finca expropiada atendiendo al criterio de capitalización de rentas cuando el método legal prioritario, con arreglo al art. 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, es el de comparación. Ofrece distintos ejemplos de valoraciones de peritos judiciales en procedimientos similares con la finalidad de acreditar que el valor del suelo litigioso es mayor que el fijado por el Jurado y aporta el informe emitido a su instancia por el Ingeniero Técnico Agrícola don Cesar, del que resulta que el valor del metro cuadrado, con arreglo al método de capitalización, es el de 3,19 # y su valor de sustitución 15,95 # (cifra que resulta de multiplicar el valor de capitalización por el coeficiente de ponderación que señala en su informe). También se valoran en ese informe los perjuicios derivados de la expropiación como consecuencia de pérdida de renta por aumento de gastos de cultivo y por pérdida de derechos y demérito de las parcelas segregadas no expropiadas en 209.189,23 #.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la pretensión formulada por la parte recurrente procede poner de relieve que: *Los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010 y 25 enero, 5 abril, 13 mayo y 22 junio 2011 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ).

*La normativa general aplicable...

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