STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:662
Número de Recurso771/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias Doña Isabel Julios Ramírez, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de Suplicación núm. 1431/2003, interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 905/2002 seguidos a instancia de Dª Luz, sobre despido. Es parte recurrida Dª Luz, representada por el Letrado don Francisco Navarro Sanz, y el Obispado de Canarias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 13 de mayo de 2003, contenía como hechos probados: "PRIMERO. - DOÑA Luz CON DNI NUM000 ha venido prestando servicios como personal laboral para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde el 1.09.94 con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica y salario de 2.207,56 € mensuales y 2.575,49 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, mediante contratos de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/90 por los períodos y destinos que se detallan a continuación:

  1. Desde el 01 de Septiembre de 1994 hasta el 31 de Agosto de 1995, en el C.P. Las Remudas.

  2. Desde el 01 de Septiembre de 1995 hasta el 31 de Agosto de 1996, en el C.P. Guillermina Brito.

    3 ° Desde el 01 de Septiembre de 1996 hasta el 31 de Agosto de 1997 en el C.P. Guillermina Brito.

  3. Desde el 01 de Septiembre 1997 hasta el 06 de Octubre de 1998 en el C.P. Nestor Alamo.

  4. Desde el 07 de octubre de 1998 hasta el 30 de Septiembre de 1999, en el I.E.S. Artesanos de Ingenio.

  5. Desde el 01 de octubre de 1999 y hasta el 30 de Septiembre de 2000 en el I.E.S. Artesanos de Ingenio E.I.E.S. Tamara.

    7 ° Desde el 1 de octubre de 2000 y hasta el 04 de octubre de 2001 en el I.E.S. Artesanos de Ingenio.

SEGUNDO

En autos 943/2001 seguidos por despido a instancia de la demandante recayó sentencia de este Juzgado de 26.04.2002 con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda promovida por Doña Luz contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias; el Obispado de Canarias y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora acordado por la Consejería demandada con efectos a partir del 04.10.01 y, en consecuencia, condeno a la Consejería de Educación Cultura y Deportes a la readmisión de la demandante a su puesto de Trabajo en las misma condiciones que regían antes de producirse aquel, así como al abono a la misma de los salarios de tramitación devengados desde el 04.10.01 hasta su efectiva readmisión y a razón de 77,63 euros diarios. Igualmente declaro la nulidad radical de las conductas de las codemandadas contrarias a los derechos fundamentales de libertad de expresión, sindicacion y a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la actora y ordenando el cese inmediato de dichas conductas y a que por la Consejería demandada se abone a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 1.502,53 euros. Y condeno a las codemandadas a estar y pasar por estas declaraciones. TERCERO. - En virtud de auto de 10.10.02, que estimó la ejecución provisional de dicha sentencia, la Consejería demandada formalizó contrato de duración determinada el 16.07.02, con Finalización el 31.08.02., que consta en autos a los folios 44 a 46 y se da por reproducido, abonándole los salarios desde el 4.10.01 hasta el 31.08.02. CUARTO.- La Consejería de Educación no ha procedido a contratar a la actora el 1.10.2002, para el curso escolar 2002-2003. QUINTO.- Mediante escritos fechados el 12.07.02 y 29.08.02 y firmados por D. Luis Manuel (Delegado Episcopal de Enseñanza) se remitió (sin fecha de registro de entrada) a la Consejería demandada relación de profesores de Religión Católica que no habiendo sido propuestos para el curso 2001-2002 tampoco se proponen para el curso 2002-2003, figurando D. Clemente y la actora, ambos despedidos en el curso anterior y con sentencias no firmes, que constan en autos, declarando su despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. En dichos escritos se acuerda no proponerles para su contratación por no reunir "los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la Formación Religiosa y Moral Católica". SEXTO. - La actora participó activamente como integrante del Comité de huelga en las huelgas de enero a junio de 2000 y está a afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias-Intersindical Canaria, así como a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias. SÉPTIMO.- La huelga, el primer despido de la actora y la posición del Obispado contraria a aquella fueron objeto de seguimiento en los medios de comunicación local (folios 60 a 63 de autos). OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores. NOVENO.- La actora interpuso reclamación previa el 12.09.02 que fue desestimada por la Consejería demandada por Resolución de 26.12.02.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda por despido, interpuesta por DOÑA Luz frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES), OBISPADO DE CANARIAS y siendo parte el Ministerio Fiscal, vengo a declarar la nulidad del despido de 1.10.02 por vulneración del derecho de huelga y del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, al abono de los salarios de tramitación desde el 1.10.02 hasta su efectiva readmisión, así como al abono de la cantidad de 3.0005,07 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha 13.5.2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos en el sentido de condenar al abono de la indemnización de daños y perjuicios exclusivamente al OBISPADO DE CANARIAS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de octubre de 2003 (Rec. nº 186/2003); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 18 de marzo de 2008. En él se alega como motivo de casación, la vulneración del artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y sus Ordenes Ministeriales de desarrollo (de 11 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1999), el art. 5 del Convenio de desarrollo sobre régimen económico y laboral de los profesores de religión católica de 26 de febrero de 1999; la DA 2ª de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo 1/1990 de 3 de octubre, en la redacción dada por la Ley 50/1998, los arts. 9.3, 14 y 103.3 de la Constitución Española, los arts. 49.1.c) y 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RDL 1/1995, de 24 de marzo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 29 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ha prestado servicios como personal laboral para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y categoría de profesora de moral y religión católica desde septiembre de 1994 durante distintos periodos - que se correspondían con la duración de los cursos escolares- el último comprendido entre el 1 de octubre de 2000 al 4 de octubre de 2001. Debido a no haber sido contratada para el curso escolar 2001-2002 formuló jurisdiccionalmente demanda por despido. La Delegación Episcopal de Enseñanza remitió a la Consejería demandada relación de profesores que no habiendo sido propuestos para el curso 2001-2002, tampoco se proponen para el curso 2002-2003, figurando la actora en dicha relación por lo que interpone la demanda inicial de las presentes actuaciones.

La sentencia de instancia declaró nulo el despido y recurrida en suplicación por el Gobierno de Canarias se ha dictado sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 11 de diciembre de 2007, que ha estimado en parte el recurso en el único sentido de condenar exclusivamente al Obispado de Canarias al abono de la indemnización de daños y perjuicios. La sentencia confirma, pues, la nulidad del despido, al entender que la no renovación se ha debido a la participación de la actora en una situación de conflictividad laboral, enmarcada en el ámbito de la actividad sindical - participó activamente, como integrante del comité de huelga en las que se produjeron entre enero y junio de 2007 y está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la enseñanza de Canarias-Intersindical Canaria ya la Asociación de Profesores de Religión de Canarias- lo que implica que la no renovación se hace por aquella participación.

  1. - Frente a la sentencia dictada al resolver el recurso de suplicación ha recurrido el Gobierno de Canarias en Casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de octubre de 2003.

    Esta sentencia referenciaI se dictó en proceso de despido instado por un profesor de Religión Católica que no fue incluido en la relación de profesores, propuestos para ser contratados en el curso escolar 2002-2003, por la Diócesis de Canarias; el despido fue declarado nulo por el Juzgador de instancia, al estimar que el cese tenía en realidad su origen en la pertenencia y participación activa del actor en la Asociación de Profesores de Religión Católica y en su disconformidad con la aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife. Sin embargo, la Sala de suplicación consideró que la relación entre el actor y la Administración demandada, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la LOGSE, tiene carácter temporal, con duración vinculada al curso escolar y con una configuración especial, por cuanto que la selección de los trabajadores y el contenido de la enseñanza no es responsabilidad de la Administración empleadora. Consecuentemente a estas premisas concluyó que la no inclusión del actor en la propuesta del Obispado no constituye un despido, por lo que revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda.

  2. - Una comparación entre las sentencias recurrida y contraria permite concluir que concurre en el presente recurso el presupuesto de contradicción, como igualmente se ha estimado en recursos sustancialmente iguales que se siguen en esta Sala (Rec. 768/08, 771/08, 996/08, 1274/08, 1576/08, 1577/0/ y 1918/08 ).

    La contradicción se concreta en determinar si el carácter temporal de la relación laboral y la vinculación de la renovación del contrato a la propuesta del Obispado puede prevalecer frente a la tutela de derechos fundamentales, cuyos indicios de vulneración han quedado acreditados en ambos casos, pronunciándose las Salas en sentido diverso. Así, en el caso de autos se confirma la nulidad del despido mientras que en la sentencia de contraste se entiende que la no inclusión del trabajador en las listas de profesores de religión emitidas por el Obispado no equivale a un despido.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, ya resuelta, y unificada por sentencia unificadora de esta Sala (entre otras STS de 10 de diciembre de 2008 (Rec. 996/2008), 17 de diciembre de 2008 (Rec. 1082/2008), 28 de enero de 2009 (Rec. 768/2008 ) y 28 de enero de 2009 (Rec. 1576/2008), y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - Es cierto que en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 5 de junio, 17 de julio, 11 de octubre, 20 y 29 de noviembre, 4 y 20 de diciembre de 2000, 16 de octubre y 12 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002 y 7 de mayo de 2004, esta Sala ha establecido que del contenido del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y con la Orden de 9 de septiembre de 1993, se desprende que la relación que los profesores de religión católica mantenían con la Administración educativa no es una relación indefinida, sino una relación laboral especial a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual, lo que ciertamente se corresponde con la finalidad de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Obispado. En consecuencia, el cumplimiento del término lleva a la terminación del vínculo anual, sin que la renovación automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, afecte a esa previa extinción, y sin que la falta de renovación tenga, en principio, que justificarse.

  2. - Es cierto, también, que la STC 38/2007, y posteriormente la serie de sentencias que se inicia con la STC 80/2007 y llega hasta la de 90/2007, han declarado que el sistema de selección y contratación de los profesores de religión que establecen el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1990, en la redacción de la Ley 50/1998, no son contrarios por sí mismos a los preceptos de la Constitución sobre el principio de igualdad, la prohibición de discriminación, la libertad religiosa, la libertad de expresión y el derecho de huelga. Pero esas sentencias precisan que esta declaración lo es sin perjuicio del control jurisdiccional de las decisiones que puedan producirse en la aplicación de estas normas y que los órganos judiciales deben conciliar, en ese control, la libertad de las confesiones religiosas a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas de este carácter con "la protección de los derechos fundamentales y laborales de los profesores". La STC 128/2007 reitera esta doctrina y, aunque la sentencia rechaza el amparo, lo hace después de razonar que no se habían vulnerado los derechos alegados por el recurrente -intimidad, igualdad y no discriminación y libertad de expresión- y de ponderar los derechos en conflicto, pero partiendo de que los derechos fundamentales de los profesores no pierden vigencia por el mero hecho de que la prestación de servicios se desarrolle en el marco de una relación como la del profesorado de religión, sin perjuicio de que en determinados supuestos -en particular, en lo que afecta al derecho de las confesiones religiosas de organizar la enseñanza de su doctrina -los eventuales conflictos hayan de resolverse mediante la ponderación.

  3. - En el presente caso ni hay conflicto entre derechos fundamentales, ni se ha producido una justificación de la falta de propuesta de la actora, que, ante el panorama indiciario, permita excluir la presencia de un móvil vulnerador de los derechos fundamentales. Es evidente que la actuación de la demandante en un conflicto laboral nada tiene que ver con la enseñanza de la religión católica, ni pone en cuestión la libertad de los padres, ni de las confesiones religiosas de determinar el contenido de esa enseñanza. Por otra parte, no se ha producido ninguna justificación de la falta de propuesta que permita excluir el móvil lesivo de los derechos fundamentales. Así lo ha apreciado la sentencia recurrida, sin que tal apreciación se cuestione en el recurso. La parte recurrente invoca únicamente el cumplimento del término del contrato, pero no ha acreditado, como le correspondía, que la decisión de no mantener la relación con la actora obedezca a un móvil ajeno a la lesión de los derechos fundamentales afectados.

El hecho de que la Administración esté vinculada por la decisión de la autoridad eclesiástica no altera esta conclusión, porque, en virtud de la interposición que, por ministerio de la ley, se produce en la relación laboral de los profesores de religión, es la Administración la que tiene que asumir la responsabilidad frente al trabajador por los incumplimientos que se produzcan como consecuencia de las actuaciones de la autoridad eclesiástica, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera establecerse entre las dos autoridades en función de la imputación final del incumplimiento.

TERCERO

Según lo razonado, anteriormente, procede, la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente, con respecto al Letrado de la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias Doña Isabel Julios Ramírez, en nombre y representación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de Suplicación núm. 1431/2003, interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos núm. 905/2002 seguidos a instancia de Dª Luz, sobre despido. Se condena a la administración demandada al pago de las costas procesales consistentes en el abono de los honorarios del letrado de la trabajadora demandada en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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