ATS, 26 de Junio de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:10746A
Número de Recurso3271/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 901/01 seguido a instancia de D. Justo, como coadyuvante la CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES-INTERSINDICAL CANARIA contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE CANARIAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de diciembre de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2008 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Julios Ramírez en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

El actor ha venido prestando servicios desde 9-4-1991 para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Profesor de religión y de moral católica, mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración temporal, coincidente con los periodos correspondientes a los cursos escolares, hasta octubre de 2001 en que no fue nuevamente contratado. El actor, que tiene la condición de representante unitario de los trabajadores adquirida en los últimos comicios a los que concurrió por la Central Intersindical Canaria de Trabajadores (CCT), promovió actuaciones contra la Administración demandada para la mejora de la situación laboral de los Profesores de religión, entre ellas la huelga que tuvo lugar a principios del año 2000, formando parte del Comité de huelga. El actor impugnó por despido que fue declarado nulo por la sentencia de instancia, que declaró igualmente la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical y de expresión del actor, con condena a una indemnización adicional.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Consejería demandada, planteando la Sala de Canarias cuestión de inconstitucionalidad, que fue en parte inadmitida y en parte desestimada por STC 19-4-2007 . La sentencia de suplicación ahora impugnada revoca en parte la sentencia de instancia para reducir la cuantía indemnizatoria por los derechos vulnerados, y condenar a su abono al Obispado demandado, manteniendo en lo restante la resolución recurrida.

Consta, además, en las actuaciones que el Obispado de Canarias solicitó la nulidad de dicha sentencia con arreglo al art. 241.1 LOPJ (en su nueva redacción dada por L 6/2007 ) que fue desestimada por auto de la misma Sala de 9 de mayo de 2008 .

El Gobierno de Canarias recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, alegando la inexistencia de despido debido a la naturaleza temporal de la relación laboral del Profesorado de Religión Católica, y con invocación de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 1 de octubre de 2003 (R. 186/2003 ), que resulta contradictoria con la recurrida.

Pero esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en varias sentencias sobre este asunto, declarando que es la sentencia recurrida la que establece la solución adecuada a Derecho. Así, las SSTS 14/01/2009 (R. 996/2008), 28/01/2009 (R. 1576/2008), 10/02/2009 (R. 771/2008 ), y con sentencia de contraste diferente, pero igual debate, la STS 20/01/2009, (R. 1927/2007 ), lo que determina que, de acuerdo con la doctrina señalada, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional.

La doctrina establecida por la Sala en dichas sentencias indica que es correcta la decisión de la sentencia recurrida de sancionar con la nulidad la conducta de la Administración y la condena a la readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir, porque si bien es cierto que esta Sala ha establecido que el contrato de los profesores de religión católica está sometido a la condición resolutoria de que no se produzca propuesta anual por el obispo, eso no significa que la exclusión de la propuesta sea lícita cuando se acredita que responde en realidad a un móvil de reprimir el ejercicio de un derecho fundamental.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Julios Ramírez, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 715/03, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de fecha 20 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 901/01 seguido a instancia de D. Justo, como coadyuvante la CONFEDERACIÓN CANARIA DE TRABAJADORES- INTERSINDICAL CANARIA contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE CANARIAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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