STSJ Canarias 1882/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:5889
Número de Recurso1431/2003
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1882/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 11 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Educacion Cultura Y Deportes contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000905/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Estrella , contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; OBISPADO DE CANARIAS y la intervención del Ministerio Fiscal. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- DOÑA Estrella CON DNI NUM000 ha venido prestando servicios como personal laboral para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde el 1.09.94 con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica y salario de 2.207,56 € mensuales y 2.575,49 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, mediante contratos de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/90 por los períodos y destinos que se detallan a continuación,:

  1. Desde el 01 de Septiembre de 1994 hasta el 31 de Agosto de 1995, en el C.P. Las Remudas.

  2. Desde el 01 de Septiembre de 1995 hasta el 31 de Agosto de 1996, en el C.P. Guillermina Brito.

  3. Desde el 01 de Septiembre de 1996 hasat el 31 de Agosto de 1997 en el C.P. Guillermina Brito.

  4. Desde el 01 de Septiembre 1997 hasta el 06 de Octubre de 1998 en el C.P. Nestor Alamo.

  5. Desde el 07 de octubre de 1998 hasta el 30 de Septiembre de 1999, en el I.E.S. Artesanos de Ingenio.

  6. Desde el 01 de octubre de 1999 y hasta el 30 de Septiembre de 2000 en el I.E.S. Artesanos de Ingenio E.I.E.S. Tamara.

  7. Desde el 1 de octubre de 2000 y hasta el 04 de octubre de 2001 en el I.E.S. Artesanos de Ingenio.

    SEGUNDO.- En autos 943/2001 seguidos por despido a instancia de la demandante recayó sentencia de este Juzgado de 26.04.2002 con el siguiente fallo:" Que estimando la demanda promovida por Doña Estrella contra la Consejeria de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias; el Obispado de Canarias y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido; debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora acordado por la Consejeria demandada con efectos a partir del 04.10.01 y, en consecuencia, condeno a la Consejeria de Educación Cultura y Deportes a la readmisión de la demandante a su puesto de Trabajo en las misma condiciones que regian antes de producirse aquel, asi como al abono a la misma de los salarios de tramitación devengados desde el 04.10.01 hasta su efectiva readmisión y a razon de 77,63 euros diarios. Igualmente declaro la nulidad radical de las conductas de las codemandas contrarias a los derechos fundamentales de libertad de expresión, sindicacion y a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la actora y ordenando el cese inmediato de dichas conductas y a que por la Consejeria demandada se abone a la actora, en concepto de indemnización la cantidad de 1.502,53 euros. Y condeno a las codemandadas a estar y pasar por estas declaraciones.

    TERCERO.- En virtud de auto de 10.10.02, que estimó la ejecución provisional de dicha sentencia, la Consejería demandada formalizó contrato de duración determinada el 16.07.02, con finalización el 31.08.02., que consta en autos a los folios 44 a 46 y se da por reproducido, abonándole los salarios desde el 4.10.01 hasta el 31.08.02.

    CUARTO.- La Consejería de Educación no ha procedido a contratar a la actora el 1.10.2002, para el curso escolar 2002-2003.

    QUINTO.- Mediante escritos fechados el 12.07.02 y 29.08.02 y firmados por D. Romualdo (Delegado Episcopal de Enseñanza) se remitió (sin fecha de registro de entrada) a la Consejería demandada relación de profesores de Religión Católica que no habiendo sido propuestos para el curso 2001-2002 tampoco se proponen para el curso 2002-2003, figurando D. Anibal y la actora, ambos despedidos en el curso anterior y con sentencias no firmes, que constan en autos, declarando su despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. En dichos escritos se acuerda no proponerles para su contratación por no reunir "los requisitos de idoneidad necesarios para impartir la Formación Religiosa y Moral Católica"

    SEXTO.- La actora participó activamente como integrante del Comité de huelga en las huelgas de enero a junio de 2000 y está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias-Intersindical Canaria, así como a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias.

    SÉPTIMO.- La huelga, el primer despido de la actora y la posición del Obispado contraria a aquella fueron objeto de seguimiento en los medios de comunicación local (folios 60 a 63 de autos).

    OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

    NOVENO.- La actora interpuso reclamación previa el 12.09.02 que fue desestimada por la Consejería demandada por Resolución de 26.12.02.

    DÉCIMO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por DOÑA Estrella frente a COMUNIDAD AUTONOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES), OBISPADO DE CANARIAS y siendo parte el Ministerio Fiscal, vengo a declarar la nulidad del despido de 1.10.02 por vulneración del derecho de huelga y del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, al abono de los salarios de tramitación desde el 1.10.02 hasta su efectiva readmisión, así como al abono de la cantidad de 3.005,07 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    UNDÉCIMO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias, y el Obispado se adhiere al recurso, siendo impugnado por la representación actora.

    DUODÉCIMO.- La Sala por providencia de 3.2.2004 da audiencia a las partes por plazo de diez días y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad y su eventual fundamentación. Todas las partes presentan su alegaciones e incluso Informe el MInisterio Fiscal.

    SEGUNDO.- En fecha 26.2.2004 se dicta Auto por esta Sala cuya parte dispositiva literalmente dice:

    Elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , del Tribunal Constitucional, contra la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y contra los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por eventual vulneración de los artículos 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución Española, junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

    TERCERO.- Con fecha 27.4. 2004 se remite al Tribunal Constitucional la pieza separada testimoniada, habiéndose recibido Oficio del Pleno de dicho Tribunal el día 24.5.2004, admitiendo a trámite la cuestión de inconstitucionalidad.

    CUARTO.- En fecha 7.5.2007 se rcibo del Pleno del Tribunal Constitucional certificación unida a la resolución dictada por el Pleno cuyo fallo literalmente dice:

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constituc ional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA.

    Ha decidido.

  8. - Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III , el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de Enero de 1.979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1.979, así como respecto del párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  9. - Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

    Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

    Dada en Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

    QUINTO.- Con fecha 18 de Junio de 2007 se dicta providencia por esta Sala por la que se pasa las actuaciones al Ponente para su estudio y deliberación, señalándose fecha para su deliberación, votación y fallo el día 12.7.2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, profesora, y declara la existencia de un despido nulo, al entender que no la renovación del contrato de la actora para el curso 2002/2003 obedeció por un lado a la participación de aquella en encierros y huelgas que tuvieron lugar a finales de 1.999 y durante el año 2000, continuando la polémica entre los Profesores de Religión y el Obispado en el año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Canarias 247/2008, 27 de Febrero de 2008
    • España
    • 27 Febrero 2008
    ...en el art. 24 de la Constitución y en particular la STC de 15-2-2007. La Sala se ha pronunciado ya sobre el asunto en sentencia de 11-12-2007 (Rec. Num. 1431/2003 ) habiendo declarado lo "Sin perjuicio de examinar posteriormente las infracciones que se acaban de denunciar y los argumentos q......
  • STSJ Canarias 13/2008, 4 de Enero de 2008
    • España
    • 4 Enero 2008
    ...del art. 24 C.E. en lo que a la garantía de indemnidad se refiere. La Sala se ha pronunciado ya sobre el asunto en sentencia de 11-12-2007 (Rec. Num. 1431/2003 ) que si bien se refiere al despido de otra profesora de religion, fue declarado nulo por vulneración de los mismos derechos fundam......
  • STS, 10 de Febrero de 2009
    • España
    • 10 Febrero 2009
    ...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de Suplicación núm. 1431/2003, interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº ......
  • STSJ Canarias 1745/2009, 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 Diciembre 2009
    ...las decisiones de aquel en material de idoneidad de profesores de religión. Así viene manteniéndolo la Sala desde su sentencia de 11.12.2007 (Rec. 1431/2003 ), en la que se insiste en que es el Obispado quien tiene el poder de decisión sobre la contratación y el cese o no renovación y queda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR