STS, 2 de Febrero de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:1781
Número de Recurso768/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS, y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 11 de diciembre de 2007 [recurso de Suplicación nº 1947/2002], que a su vez había revocado la resolución que en 17/07/2002 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 243/2002], en reclamación por despido formulada por DOÑA Crescencia frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y OBISPADO DE CANARIAS, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Crescencia, en cuanto dirigida contra la Comunidad Autónoma de Canarias, y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra el Obispado de Canarias, en proceso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la citada Comunidad Autónoma a la parte actora con efectos desde el día 4.10.01; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita la parte actora de forma inmediata en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido; igualmente, debo y condeno a la citada Comunidad a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que la readmisión se produzca, a razón de 64,98 € brutos, y la mantenga en situación de alta la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios; y debo absolver y absuelvo a la indicada Comunidad del resto de los pedimentos que se formulan contra ella en la demanda y al Obispado de todos los pedimentos que se formulan contra él en la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Desde 1.10.98, la demandante ha estado trabajando como profesora de religión y moral católica en diversos centros de enseñanza secundaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante sucesivos nombramientos efectuados a propuesta del Obispado de Canarias, con un salario mensual bruto con ppe de 1.976,37 €. En el curso 1998-99 prestó servicios en el lES San Nicolás de Tolentino y desde el 1.10.99 los presta en el lES Jinámar 111. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.- SEGUNDO.- El 1.10.99, la demandante y la CAC suscribió un contrato de trabajo que denominaron de "duración determinada celebrado al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del sistema Educativo (LOGSE), en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre". Se da por reproducido dicho contrato en su integridad. Las cláusulas sexta y séptima del mismo son del tenor literal siguiente: 'Sexta: La duración máxima del contrato será la del curso escolar y se extenderá desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre del año 2000 en que quedará resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso.- Séptima: No obstante lo previsto en la cláusula anterior, el contrato se extinguirá a propuesta del Ordinario Diocesano correspondiente cuando, según criterio del mismo, el trabajador haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su propuesta de contratación'.- TERCERO.- Para el curso 2000-01, la actora y la CAC suscribieron un contrato de igual denominación que el anterior. Su cláusula sexta era igual que la transcrita en el ordinal anterior, si bien las fechas respectivas eran 1.10.00 y 30.9.01. En la cláusula séptima, se añadió la expresión "motivado" inmediatamente después de la palabra "criterio".- CUARTO.- A principios de diciembre de 1999, tuvieron lugar una serie de encierros de protesta del profesorado de religión y moral católica por sus condiciones laborales. La demandante participó en dichos encierros.- QUINTO.- El 26.1.00, tuvo lugar una huelga del profesorado de religión y moral católica convocada por Intersindical Canaria. La demandante participó en dicha huelga.- SEXTO.- Con motivo de dicha huelga, el Obispado de Canarias hizo pública una "nota" "sobre la huelga convocada por algunos profesores de religión en centros de enseñanza. pública". Se da por reproducida dicha nota en su integridad.- SEPTIMO.- El 25.7.01, el Obispado de Canarias remitió a la CAC las propuestas de contratación del profesorado de religión para el curso 2001- 02 y la relación de los que, habiendo prestado servicios en el curso 2000- 01, no eran propuestos para el curso siguiente. La demandante figuraba en el documento correspondiente a los no propuestos para el curso 2001-02.- OCTAVO.- A mediados de septiembre de 2001, se inició el curso 2001-02 en el lES Jinámar III. La actora participó normalmente en las tareas iniciales de dicho curso.- NOVENO.- El 30.9.01, la actora no había recibido noticia alguna referida a su nombramiento para el curso 2001-02.- DECIMO.- El 4.10.01, un representante de la CAC le dijo a la actora que no iba a ser contratada para el curso 2001-02.- UNDECIMO.- Ese día, la demandante dejó de acudir al Instituto.- DUODECIMO.- La CAC dio de baja a la demandante en la Seguridad Social el 30.9.01.- DECIMOTERCERO.- Interpuesta reclamación previa frente a la CAC e123.10.01, fue desestimada mediante resolución de 13.11.01".

TERCERO

Con fecha 10 de Junio de 2003 se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias cuya parte dispositiva dice literalmente: "Elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, contra la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y contra los artículos III, VI y VII del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por eventual vulneración de los artículos 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 Y 103.3 de la Constitución Española, junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal.

CUARTO

En fecha 7 de Mayo de 2007 se remite a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, certificación dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional cuyo fallo dice literalmente: "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido: 1°.- Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art. VII del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de Enero de 1.979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de Diciembre de 1.979, así como respecto del párrafo primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.- 2°.- Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad en todo lo demás.

QUINTO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia con fecha 11 de diciembre de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Consejería De Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha 17.7.2002, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

SEXTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, la Letrada Sra. Julios Ramínez, en la representación que ostenta del GOBIERNO DE CANARIAS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 1 de octubre de 2003.

SEPTIMO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

OCTAVO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de enero de 2009, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en la presente sentencia acerca de la calificación como despido nulo (así lo han hecho las sentencias de instancia y suplicación) la no contratación de la demandante como profesora de Religión Católica para el curso 2001-2002, al haber sido incluida por el Obispado en la lista de profesores que, habiendo prestado servicios los años anteriores, dejaban de estar capacitados para la enseñanza de la materia, decisión que fue consecuencia de la participación de la demandante en huelga en defensa de sus derechos profesionales (así se declara probado).

La sentencia de suplicación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -Las Palmas, efectuó la declaración referida, de cuyas consecuencias ha de responder la Comunidad Autónoma de Canarias, absolviendo al Obispado por falta de legitimación pasiva y desestimando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que se postulaba en la demanda. Es de señalar que, al igual que lo ocurrido con otros trabajadores también despedidos en aquella Comunidad por la misma razón, la autoridad eclesiástica no ha acreditado razones legítimas para la exclusión de la habilitación de docencia.

SEGUNDO

El Gobierno de la Comunidad Canaria ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, ha propuesto la de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 1 de octubre de 2003. Esta sentencia resolvió recurso en su puesto de hecho sustancialmente igual al que hoy resolvemos. Se calificaba la falta de contratación de profesor de religión que había sido contratado en años anteriores, declarando que la falta de renovación no es un despido "dada la peculiar naturaleza de la relación" que finaliza cuando no se produce la propuesta del Obispado para los cursos sucesivos y, en consecuencia, desestimó la demanda.

Como apunta el detallado informe del Ministerio Fiscal, existen diferencias entre el caso de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste; en ésta el actor ha acreditado como panorama discriminatorio la pertenencia y participación activa en una asociación de profesores de religión, la labor informativa desarrollada y su "disconformidad con la denominada aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife". Pero estas diferencias no constituyen obstáculo para la igualdad sustancial de los litigios comparados. De acuerdo con sentencias anteriores de esta Sala del Tribunal Supremo - STS 19-4-2005 (rec. 855/04), STS 6-6-2005 (rec. 950/04), STS 19-9-2005 (rec. 6495/03 ) - lo relevante a efectos de contradicción en este tipo de litigios no son los concretos indicios de lesión de derechos fundamentales esgrimidos por el trabajador, sino si el carácter temporal del contrato de trabajo puede excluir por completo el control de una eventual vulneración de los mismos (tesis de la sentencia de contraste), o si, aun reconociendo que la renovación del contrato de trabajo es facultativa, se ha de proporcionar una justificación suficiente de que la decisión adoptada de exclusión de la lista de habilitados es ajena al ejercicio de los derechos fundamentales de la profesora de religión afectada (tesis de la sentencia recurrida).

Desde esta perspectiva las sentencias comparadas son contradictorias, por lo que debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Como cuestión previa hemos de señalar que la normativa aplicable al caso enjuiciado, por razones temporales, no es la actualmente en vigor contenida en la disposición adicional 3ª la Ley Orgánica 2/2006, que prevé la renovación automática de los nombramientos, debiendo ajustarse a Derecho la remoción.

Es admitido por la recurrente que la denegación de la venia docenti es consecuencia de la actividad sindical de la demandante, lo que supone la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. Como exponíamos en nuestra anterior sentencia de 14 de enero de 2009 (recurso 996/2008 ) en doctrina seguida por la posterior de 28 de enero de 2.009 (recurso 1274/08) son razones para entender vulnerada la garantía de indemnidad las que constan de manera extensa y completa en varias sentencias recientes del Tribunal Constitucional, en una serie que se ha iniciado con STC 38/2007 (recurso de inconstitucionalidad Profesores de Religión y Moral católicas- I), ha continuado con las sentencias STC 80/2007 a 90/2007, dictadas también en recursos de inconstitucionalidad, y ha seguido luego con STC 128/2007 (recurso de amparo Avelino c. Obispado de Cartagena).

La doctrina constitucional sentada en esta sentencias se puede resumir, en lo que concierne al caso enjuiciado, en los siguientes puntos: 1) la libertad de las confesiones de establecer contenidos de las enseñanzas religiosas y criterios de cualificación de los profesores no es absoluta, sino que debe respetar tanto "las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional" como las "previsiones legales" sobre el proceso de selección; 2) por tanto, "no cabe aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado"; 3) para comprobar la legalidad y la constitucionalidad de los referidos actos de las autoridades eclesiásticas, éstas, en caso de no renovación de una habilitación otorgada anteriormente, deben motivar que la decisión está basada en razones "de índole religiosa o moral"; 4) una vez verificada la "motivación estrictamente religiosa", la causa invocada de inhabilitación ha de ser, además, compatible con los "derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo"; y 5) el control de legalidad y de constitucionalidad de la contratación de estos "trabajadores de la Administración pública educativa" se atribuye a los órganos del orden social de la jurisdicción y, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional.

En nuestro caso, como ya se ha dicho, el Obispado de Canarias, tras la aportación de un panorama lesivo por parte del trabajador, ha omitido toda explicación justificativa de su conducta, contraviniendo así la jurisprudencia constitucional en el punto 3 ) de la precedente exposición resumida.

CUARTO

Las anteriores razones de índole constitucional imponen el modo en que han de ser interpretados los preceptos cuya infracción denuncia el recurso (art. III del Acuerdo y sus órdenes ministeriales de desarrollo, 11 de octubre de 1982 y 9 de abril de 1999, y disposición adicional 2ª de la LOGSE), normas que no pueden interpretarse entendiendo que autorizan la vulneración inmotivada de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.

Por lo expuesto, coincidiendo esta doctrina con la contenida en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del GOBIERNO DE CANARIAS, y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 11 de diciembre de 2007 [recurso de Suplicación nº 1947/2002], que a su vez había revocado la resolución que en 17/07/2002 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 243/2002 ], en reclamación por despido formulada por DOÑA Crescencia frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y OBISPADO DE CANARIAS, siendo parte el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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