STSJ Navarra , 22 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:1773
Número de Recurso405/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00211 - 2 Rollo nº 2001/00405 Sentencia nº 404 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE NOVIEMBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JOSE MARIA NOVAL GALARRAGA, en nombre y representación de D. Bartolomé , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre SALARIOS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Bartolomé , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa Encofrados Navarra, S.L. a abonarle la cantidad de 437.64 ptas., que deberán incrementarse con el interés por mora.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Bartolomé , frente a las empresas "Encofrados Navarra S.L." y "Promociones Bayoher, S.L." debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor, conjunta y solidariamente la cantidad de 15.137 ptas., cantidad que devengará el 10% de interés por mora."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Bartolomé , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Encofrados Navarra S.L.", desde el día 1-8-2000, hasta el día 15-02-2001, ostentando la categoría profesional de oficial de 2ª y una retribución diaria de 6.643 ptas. incluidos los conceptos de devengo superior al mes.- La relación laboral entre los litigantes se inició tras la suscripción de un contrato de duración determinada cuyo objeto era "la prestación de los servicios de su especialidad en la obra de trabajos de encofrado y estructura de hormigón en la construcción de 8 viviendas unifamiliares de Cizur Mayor (Navarra).- SEGUNDO: El demandante prestó servicios por cuenta de "Encofrados Navarra S.L.", en la obra que estaba realizando la promotora "Promociones Bayoher, S.L.", quién había subcontratado con la primera los trabajos de encofrado.- TERCERO: El demandante trabajó en una jornada de ocho horas de trabajo efectivo diarias, que discurrían entre las 8.00 horas y las 13.00 horas, por la mañana, y entre las 14.30 horas y las 18.00 horas por la tarde.- El actor disfrutaba, entre las 9.30 h y 10.00 horas de media hora de descanso para tomar el bocadillo.- CUARTO: El día 7-02-2001, el demandante no acudió a trabajar en la empresa demandada.- QUINTO: El actor, disfrutó de vacaciones el 2-01-2001, tiempo en el cual, la empresa "Encofrados Navarra S.L.", cesó temporalmente en su actividad.- SEXTO: El día 15-02-2001, y tras haber discutido el demandante con un compañero de trabajo, decidió dejar de ir a trabajar, solicitando el finiquito correspondiente. Cuatro o cinco días después apareció por la empresa para recoger su herramienta, siéndole presentado el finiquito correspondiente.- En dicho finiquito, la empresa reconoce adeudar 87.103 ptas., en concepto de Salario devengado durante el mes de Febrero, así como 25.856 ptas. en concepto de vacaciones no disfrutadas, si bien la empresa procedió a descontar 97.822 ptas. en concepto de falta de preaviso al amparo del art. 40 del Convenio Colectivo de aplicación.- SEPTIMO: El 20-3-2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan seis motivos, el primero, sin amparo procesal, solicita la nulidad de actuaciones por práctica de pruebas irregulares, que causan vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución y que obligan retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia, el segundo, tercero y cuarto, al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados, y el quinto y sexto, amparados en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 27, 28 y anexo retributivos del Convenio Colectivo de la Construcción y Revisión Salarial del mismo para el año 2001; e infracción de lo dispuesto en el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada "Encofrados Navarra, S.L.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada íntegramente por la sentencia de instancia la reclamación salarial efectuada, el motivo primero de suplicación, interpuesto al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa se declare la nulidad de las actuaciones por supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución Española, por no haberse practicado como prueba la confesión del Sr. Lucas , que según se alega indicó al trabajador demandante que podía abandonar la obra cuando quisiera, de donde se pretende deducir que no se puede practicar en la liquidación final de los haberes del demandante la deducción por falta de preaviso (motivo sexto, al amparo del art. 191.c) de la Ley Procesal Laboral, por infracción del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia que el derecho a la prueba suficiente es una de las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución como parte de la tutela judicial efectiva; de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1993 en este mismo sentido señala que "no puede entenderse que Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del juez en la dirección del mismo, como revela el artículo 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los artículos 85.3 y 87.5 sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del juez, el 87.2 permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el...

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