STSJ Comunidad Valenciana 2805/2022, 20 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2805/2022 |
Fecha | 20 Septiembre 2022 |
0 Recurso de Suplicación 837/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000837/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
-
Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002805/2022
En el recurso de suplicación 000837/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000860/2020, seguidos sobre despido disciplinario y DF, a instancia de Narciso asistido por la Letrada Dª Gloria Castillo Domenech, contra COLLADO LOGISTICS SL asistido por el Letrado D. Carlos Pons Aparisi y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Narciso, frente a la empresa COLLADO LOGISTICS, S.L. y, en consecuencia, declaro PROCEDENTE EL DESPIDO efectuado sobre el mismo, con efectos de 28 de agosto de 2020. ".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Narciso, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa COLLADO LOGISTICS, S.L., con CIF B54152418, con antigüedad desde el día 30 de septiembre de 2003, como conductor, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario bruto mensual de 1877,66 €, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia. (vida laboral y convenio colectivo). SEGUNDO.- La parte demandante ostentaba en el momento del despido la condición de representante legal de las personas trabajadoras. (Documental de la actora)TERCERO.- En fecha 1 de septiembre de 2020 el trabajador recibió carta
de despido, que se da por reproducida en su integridad, por economía procesal. En la misma se hacen constar que, oídas las alegaciones efectuadas por el trabajador tras la tramitación del expediente contradictorio, este cometió diversas infracciones, que resumidamente son las siguientes: a) el 9 de julio de 2020, como consecuencia de una conducción negligente, enganchó la puerta trasera del remolque con la viga de hierro que sustenta un muelle de carga, dañando la puerta. Igualmente produjo otros daños tales como la sustitución del camión, el desplazamiento de la plataforma para su reparación, y el empleo de otro camión para realizar la carga frustrada por el accidente. b) el 16 de julio, como consecuencia de una maniobra negligente, derriba un muro de un inmueble, rasca la plataforma y rompe el toldo.c) el 2 de junio de 2020 reventó dos ruedas del camión, por no asegurarse de que la superficie estaba libre de obstáculos. d) el 22 de mayo de 2020, en un transporte de humus, dejó de descargar 3000 kilogramos de este material.e) el 1 de junio de 2020 se le engancha el toldo del camión, como consecuencia de su manipulación incorrecta, debiendo el mecánico desplazarse hasta el lugar y provocando demoras. f) en una fecha indeterminada de abril de 2020, al intentar cambiar la cabeza tractora de un vehículo, erró con el cambio de las mangueras del sistema hidráulico, causando daños en la plataforma. g) el 12 de marzo de 2020 hubo que sustituir los guardabarros, faldillas y soportes de un vehículo, como consecuencia de una maniobra negligente. h) el 26 de marzo cometió un error con el sistema hidráulico para levantar y descargar un remolque, provocando su rotura. i) el 24 de julio de 2020 se detectó un incorrecto mantenimiento y limpieza del vehículo habitualmente usado por el demandante.j) Los días 4, 8, 11, 12, 15 de mayo no se respetan los tiempos de descanso de la conducción. Al igual que los días 6, 7, 8 y 15 de marzo. El 11 de marzo ni siquiera se introduce el disco en el tacógrafo. Consecuencia de todas ellas se considera que es procedente la sanción de despido disciplinario con efectos 28 de agosto de 2020.CUARTO.- Ha quedado acreditado que el demandante el 9 de julio de 2020, al entrar en las instalaciones de la empresa La Bolata en Oliva con la cabeza tractora ....YHH y el remolque G....FFF enganchó la puerta
trasera del remolque con la viga de hierro que sustenta un muelle de carga, por realizar la maniobra de manera negligente. Como consecuencia del accidente dañó la puerta, que debieron ser reparadas por importe de 2299 €. (testigo Saturnino, fotografías doc. 4 demandado, presupuesto y factura reparación doc.7 demandada).Ha quedado acreditado que el 16 de julio de 2020 el demandante conduciendo el vehículo ....YHH y la plataforma H....HXN al salir de la empresa demandada, como consecuencia de una maniobra negligente, golpeó un muro del inmueble que enfrenta al de la demandada derribándolo (testifical de Jose Pedro, fotografías y vídeo) Los días 4, 8, 11, 12, 15 de mayo el demandante no respetó los tiempos de descanso de la conducción. El 11 de marzo no introdujo el disco en el tacógrafo. Estos hechos no fueron conocidos por la empresa hasta el 1 de julio de 2020. (doc. 62 del demandante e informe pericial -doc.13 demandado-)QUINTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, mediante papeleta presentada el 25 de septiembre de 2020, que fue celebrada el 7 de octubre de 2020 sin efecto. (Documentos aportados con posterioridad a la demanda).La demanda rectora del presente proceso fue registrada en Decanato el 6 de octubre de 2020. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por el demandada y por el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se formula el recurso por la representación de Narciso frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 1 de Valencia de fecha 23-11-21 en autos 860/20, sentencia desestima la demanda de despido interpuesta por Narciso contra la empresa Collado Logistics S.L. declarando procedente el despido de fecha de 28 de agosto de 2020. Frente al recurso interpuesto por el trabajador formulo impugnación la empresa asi como el Ministerio Fiscal.
Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de tres motivos, cada de ellos al amparo de las previsiones de los diversos supuestos del art 193 de la LRJS, esto es:
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Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
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Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
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Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El primero de los motivos insta el de solicitud de reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso que genere indefensión, con apoyo en la letra a) de la LRJS, denunciando al amparo de tal apartadola infracción del artículo 24,1 de la Constitución,
Apoya su solicitud por entender que en la tramitación del proceso se ha llevado ha infringido una norma procesal que genera indefensión y ello por el hecho de haber solicitado la prueba documental obrante en la solicitud de fecha 28-10-21 denegada por providencia de 29-10-21 frente a la que interpuso recurso de reposición 4-11-21 que fue resuelto en acto de juicio en sentencia denegatorio por el juzgador de instancia, acordando el juzgador de instancia practicar la misma como diligencia final en caso de acreditarse suficientemente la relación con el proceso de la documental instada; prueba finalmente no practicándola como tal diligencia final; siendo el resultado la sentencia que determina la no acreditación de situación de hostigamiento psicológico del que ha sido objeto de trabajador.
Sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal...
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