STSJ Comunidad Valenciana 2306/2022, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2306/2022
Fecha29 Junio 2022

0 Recurso de Suplicación 3954/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003954/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002306/2022

En el recurso de suplicación 003954/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000431/2021, seguidos sobre grado incapacidad, a instancia de Maximino asistido por el Letrado D. Felipe Ángel Martínez Gimeno, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Maximino, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD, sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, ABSUELVO al Organismo demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante en los presentes autos Maximino, con NIF nº NUM000, nacido el día NUM001 .71, af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General, tiene cubierto el período de carencia correspondiente a la prestación solicitada, Invalidez Permanente en el grado de Total, para su profesión habitual de empleado de pedidos en almacén. SEGUNDO.- El actor causó baja laboral en fecha 22.03.19, y tras agotar plazo máximo de 545 se tramitó expediente de Incapacidad a instancias del INSS, emitiéndose por el Equipo de Valoración de Incapacidades dictamen propuesta en fecha 25.02.21, en el que se determina el cuadro

clínico residual siguiente "Hernia hiatal gigante (con contenido visceral volvulado) +Feocromocitoma izquierdo. Suprarrenalectomia izquierda + Reparación hernia, múltiples complicaciones infecciosas, insuf‌iciencia renal...". Limitaciones orgánicas y funcionales "Varón de 50 años. Instancia Of‌icio INSS PIT extinguido a los 545 días. Empleado de pedidos en almacén en empresa que trabaja con pieles, despedido en 2018, de modo que al inicio de este proceso de incapacidad, estaba en desempleo. Reparación hernia hiatal +Suprarrenalectomia izquierda. Alta de Medicina Preventiva y de Endocrinología. Capacidad funcional conservada". En los mismos términos se pronuncia el Informe Médico de Síntesis de fecha 19.02.21. TERCERO.- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha salida 05.03.21, por la que se deniega la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Frente a la anterior resolución, se formuló Reclamación Previa por la parte actora, que fue expresamente desestimada en virtud de resolución adoptada por aquel Organismo de fecha registro salida 26.04.21, conf‌irmando la resolución denegatoria inicial. CUARTO.-Caso de estimarse la pretensión, la base reguladora de la Invalidez Permanente Total que se solicita, sería de

1.137,92 euros mensuales. La fecha de efectos sería la del dictamen propuesta del EVI, 25.02.21. QUINTO.- El demandante presenta las dolencias que vienen recogidas en el Informe Médico Forense de fecha 26.08.21, que obrante en autos se da por reproducido, recogiéndose como conclusiones: "1º.- El informado, diagnosticado de Adenocarcinoma suprarrenal izquierdo con hipersecreción catecolaminas, intervenido (25/03/2019), también intervenido en el mismo acto de Hernia hiatal paraesofágica gigante tipo IV, conteniendo la totalidad del estómago semivolvulado, ligamento gastrocólico y arcada de colón transverso. Postoperatorio complicado, derrame pleural izquierdo postquirúrgico. Alta por Medicina Preventiva el 16/11/2020. Alta por Endocrinología el 01/02/2021, revisión en 3-4 años. Valorado por Neumología (22/03/2021) por disnea de esfuerzo: No hay datos de patología respiratoria importante en el momento actual. 2º.- En el momento actual, en control y tratamiento por Cirugía General por disfagia. 3º.- En el momento actual, su capacidad funcional está conservada".".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Maximino . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Maximino, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante en fecha 20-9-21 en autos 431/21, que desestimo la demanda formulada por Maximino, en impugnación de resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social que denegaban grado invalidante alguno, resoluciones de 5-3-21 y 26-4-21 (desestimatoria de la reclamación previa).

SEGUNDO

Se interpone el recurso por la parte actora con alegación de un único motivo, al amparo del art 193 de la LRJS con solicitud de reposición de los autos al estado que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del proceso que genere indefensión, con apoyo en la letra a) de la LRJS, denunciando al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, la infracción del artículo 90 de la LRJS en relación con el artíiculo 24 de la Constitución,

Apoya su solicitud por entender que en la tramitación del proceso se ha llevado ha infringido una norma procesal que genera indefensión y ello por el hecho de haber solicitado una prueba de reproducción videograf‌ica anunciada por otrosi por la demanda y no inadmitida, con la f‌inalidad de acredita als tareas que lleva el actor en la empresa (como justif‌icativas del grado invalidante instado).

Sobre tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por f‌inalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualif‌icadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la conf‌iguración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. Pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualif‌icadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de of‌icio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal

no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específ‌icas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a f‌in de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y,...

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