STS 1599/2000, 20 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Octubre 2000
Número de resolución1599/2000

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por ANTONIO B.A., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec. 1ª), por delito de HURTO DE USO EN VEHICULO DE MOTOR, los componentes de la Sala Segunda del tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. R.S..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado 4303/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha, localidad Sec.1ª que con fecha 26 de octubre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que ANTONIO B.A., mayor de edad, ejecutoriamente condenado mediante sentencia que ganó firmeza el 8.2.94 por 1 delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años de prisión menor, privado de libertad desde el 7 al 9 de octubre de 1997 por razón de la presente causa, el día 7 de octubre de 1997 se introdujo en el automóvil Opel Kadet PM- ------- valorado en 450.000 pesetas que había sido sustraído el día 4 de octubre de 1997 a Margarita Ferrer Ferrer mientras se encontraba cerrado y aparcado cerca del Hospital Son Dureta de esta ciudad y al que se causaron desperfectos evaluados en 40.000 pesetas, y conociendo su ilegítima procedencia, lo usó para trasladarse a las inmediaciones del restaurante "Los Tres Pinos" sito en el camino de Son Garcías des Pinaret s/n de esta ciudad, donde lo dejó aparcado con la finalidad de aproximarse a pié hasta Son Banya para aprovisionarse de sustancia estupefaciente, por cuya adicción tenía no importantemente mermadas sus capacidades volitivas.

    Se declara expresamente no probado:

    1. que ANTONIO B.A., se apropiara de un radio cassette que se encontraba en el anterior vehículo.

    2. que ANTONIO B.A., sobre las 13 horas del mismo día 4 de octubre, por los jardines del Paseo Sagrera, aprovechando que Miró Giuseppe Ongania y su esposa se encontraban sentados en un banco con el bolso a su lado, se apoderó de dicho bolso que contenía efectos tasados pericialmente en 29.000 pts, 5.000 pts, así como 100 liras italianas; no probado tampoco que Antonio Bueno intentara escapar subiéndose al descrito vehículo sustraído, ni que fuera interceptado por el propio Miró Giuseppe, ni que para conseguir huir de este último, le golpeara con el coche ni le produjera rasguños ni hematomas diversos.

    3. que ANTONIO B.A., sobre las 14,55 horas del mismo día 4 de octubre, en la calle Apuntadores, Antonio Bueno se acercase, a bordo del repetido vehículo sustraído, a E.D. y a su esposo X.D., y que de un fuerte tirón le arrebatara a ella el bolso, que contenía efectos por valor de 79.000 pts, 14.000 pts y 600 marcos alemanes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ANTONIO B.A. de los delitos de robo con violencia y la falta que se le imputaban, declarando de oficio 2/3 partes de las costas.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A ANTONIO B.A.

en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxifrenia, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de 1/3 de las costas.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

Se aprueba en sus propios términos el auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de ANTONIO B.A. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Se funda en el número 4 del art. 5º de la L.O.P.J. toda vez que se ha producido una vulneración del derecho fundamental, expresado en el art. 24 del Texto Constitucional, en concreto al derecho a la presunción de inocencia

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciándose la inaplicación indebida del art. 244.1 del Código Penal y la aplicación indebida del art. 244.3 del C.Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre del presente año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de hurto de uso de un vehículo de motor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de toxifrenia, a la pena de un año y tres meses de prisión.

Los dos motivos del recurso de casación interpuesto, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por infracción de ley referido al art. 244 del Código Penal del 95, rechazan la posibilidad de que el recurrente puede ser condenado como autor del delito tipificado en el art. 244 del Código Penal 95, al no estar acreditado que el acusado "sustrajera" el vehículo, y únicamente que "se introdujo" en un automóvil que había sido sustraído previamente por otras personas.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La propia Sala sentenciadora señala expresamente que no resulta probada la intervención del acusado en la primera sustracción del vehículo (es decir cuando, varios días antes, se extrajo el vehículo de la disponibilidad de su propietario, sustrayéndolo del lugar donde se encontraba cerrado y aparcado), pero considera que no resulta dudoso que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pues el cableado se encontraba extraído y a la vista, de manera que indefectiblemente tuvo que apercibirse de esta indisimulada circunstancia, lo que le lleva a concluir que el acusado "se procuró una sustracción independiente de la primera".

TERCERO.- Esta fundamentación no puede compartirse. En primer lugar porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción despenalizados por el Legislador en el Código Penal de 1995

(Sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1998, nº 119/98, 17 de febrero de 1998, nº 198/98, 18 de junio de 1998, nº 862/98, 16 de septiembre de 1998, nº 1022/98, 11 de diciembre de 1998, nº 1575/98, 27 de diciembre de 1999, nº 1871/99, 28 de enero del 2000 (nº 66/2000), 12 de abril del 2000

(nº 683/2999) o 14 de marzo del 2000 (nº 484/2000).

Así por ejemplo la sentencia 862/98, de 18 de junio, señala que "El art. 244 del Nuevo Código sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae", lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa- Tribunal Supremo, Sentencia de 17 de febrero de 1998- pues el Nuevo Código no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho".

El análisis del significado y consecuencias de la nueva redacción del precepto que sustituye "utilizar" por "sustraer" se encuentra extensamente realizado en las sentencias de esta Sala de 3 y 17 de febrero de 1998, a las que nos remitimos.

CUARTO.- En segundo lugar, aún admitiendo que el acusado se hubiese encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y lo hubiese utilizado pese advertir, por la existencia del "puente" en el cableado de ignición, que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una "apropiación indebida de uso" atípica en nuestro ordenamiento.

La conversión en sucesivas "sustracciones" de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad (art. 4.1º del Código Penal, "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"). Por otra parte, de este modo se equipara utilizar con sustraer, revitalizando el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal.

Este es el criterio expresado por la doctrina mayoritaria de esta Sala Sentencias de 3 de febrero de 1998, nº 119/98,

17 de febrero de 1998, nº 198/98, 18 de junio de 1998, nº 862/98, 16 de septiembre de 1998, nº 1022/98, 11 de diciembre de 1998, nº 1575/98, 27 de diciembre de 1999, nº 1871/99, 28 de enero del 2000 (nº 66/2000), 12 de abril del 2000 (nº 683/2999) o 14 de marzo del 2000 (nº 484/2000), con alguna excepción menos significativa (Sentencias 10.6.98 o 9.7.99), ya matizada (sentencias de 28 de enero, 24 de marzo y 12 de abril de 2000).

QUINTO.- Como señala la reciente sentencia de 24 de marzo del 2000, "la que constituye doctrina general de esta Sala (sentencia 3.2.98, 17.2.98,

14.3.98, 18.6.98 y 9.3.99, entre otras muchas), se encuentra fundada en el uso del término "sustrajeron" que aparece en el art. 244 del Código Penal actual frente al de "utilizare" del art. 516 del Código Penal anterior. Con tal verbo definidor del tipo legal sólo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el Legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores".

SEXTO.- Es probable que el Legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente sólo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no sólo de los meros usuarios, como pretendía el legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada.

SEPTIMO.- Ahora bien si la nueva redacción del tipo ha generado lagunas de impunidad o deficiencias en la tutela penal del bien jurídico que se deseaba proteger ello debe determinar la oportuna reflexión, y eventual corrección, en sede legislativa. No puede el intérprete sustituir dicha función esencial por la interpretación extensiva del tipo, más allá de los límites permitidos por el principio de legalidad. Si el legislador ha sustituido "utilizar" por "sustraer", únicamente cabe sancionar aquellos casos en que la intervención en la sustracción queda acreditada, directa o indiciariamente, pero no convertir los supuestos de utilización en sustracción por la vía de presumir que todos los casos de utilización con conocimiento de la procedencia ilícita equivalen a una sustracción, bien inicial o bien sucesiva.

El motivo, en consecuencia, y como ya se ha expresado debe ser estimado, dictando segunda sentencia absolutoria.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por ANTONIO B.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal, y audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, instruyó procedimiento abreviado 4303/97 contra ANTONIO B.A.

con DNI nº --------, nacido en Palma de Mallorca, el día --------, hijo de Manuel y de María Pilar y vecino de Palma con antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial (Sec.1ª), de dicha localidad con fecha 26 de octubre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.C.C.T., se hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos enjuiciados no son legalmente integradores de los delitos objeto de acusación, por lo que procede dictar sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ANTONIO B.A., de los delitos objeto de acusación en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.

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