El hurto de uso de vehículos

AutorJose Maria Suarez Lopez
Páginas75-168

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1. Aspectos introductorios

En el párrafo primero del núm. 1 del art. 244 se encuentra el tipo básico de hurto de uso de vehículos a motor. En dicho precepto se castiga con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses, sin que en ningún caso la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo, al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cuatrocientos euros, sin ánimo de apropiárselo si lo restituyere, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas.

La redacción original del Código Penal de 1995 presentaba importantes modificaciones en relación con la del art. 516 bis ACP191. Así, y al margen de las que serán analizadas al estudiar los diversos elementos del tipo, hay que mencionar la concreción de la conducta sobre el verbo sustraer y la inicial desaparición de la alusión «sin la debida autorización». Supresión que respondía tanto a una demanda doctrinal192como a la innecesariedad de la cláusula, puesto que, como dicen VIVES ANTÓN/GONZÁLEZ CUSSAC, tal ausencia no tenía la menor importancia al girar la conducta sobre la acción de sustraer, que equivale a decir que se robó o hurtó y todo robo o hurto, esto es, toda sustracción, son por definición ilícitas y sin autorización193. Sin em-

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bargo, tras la reforma de 25 de noviembre de 2003, se ha vuelto a incorporar no con especial fortuna dicha cláusula concretando ahora la conducta sobre la sustracción o utilización sin la debida autorización. Sin duda tal modificación es disfuncional y puede volver a generar un importante conjunto de problemas exegéticos que ya se consideraban superados.

Sobre esta premisa analizamos en primer lugar los aspectos relevantes del tipo de injusto, para posteriormente adentrarnos en la justificación, culpabilidad, formas especiales y consecuencias jurídicas.

2. Sujetos
2.1. Sujeto activo

Mayoritariamente se reconoce que estamos ante un delito común, por lo que sujeto activo puede ser cualquiera, salvo el propietario, ya que el art. 244 alude a «vehículo a motor o ciclomotor ajenos»194.

Como ya se anticipó al analizar el bien jurídico el propietario queda excluido del ámbito de los posibles sujetos activos por la exigencia de ajeneidad. Requisito que, aunque haya sido cuestionado195, como afirman VIVES ANTÓN/ GONZÁLEZ CUSSAC, no encuentra su ratio en que se proteja sólo la facultas utendi inherente al dominio sino en que el propietario al llevar a cabo el injusto propio de la infracción habrá de ser enjuiciado conforme a otro precepto del Código, el art. 236. En consecuencia, cuando es el propietario el que sustrae el vehículo se suele entender que realiza el tipo de furtum possesionis196.

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Con esta perspectiva GONZÁLEZ RUS asevera que las consecuencias principales que se derivan de que el vehículo a motor o el ciclomotor hayan de ser «ajenos» son dos: que el dueño no puede ser nunca sujeto activo del delito y que su consentimiento hace atípico el hecho197. En esta línea, subraya MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA la imposibilidad de que el propietario o quien actúa con su consentimiento cometa el delito198.

Se plantea la cuestión de si puede ser sujeto activo del delito el copropietario. LATOUR BROTONS afirma, en relación con el art. 516 bis ACP, que en estos supuestos el uso por el comunero sin contar con la autorización de los restantes, no le hará incidir en el tipo penal, pues si bien es cierto que a la vista del art. 398 del Código Civil pudiera concluirse que aquel copartícipe no contaba con la debida autorización mayoritaria, no hay que olvidar que otra exigencia del tipo penal que estudiamos viene referida a la cualidad o necesidad de que el vehículo sea ajeno y el comunero, siquiera sea en una cuota o parte ideal, es propietario del vehículo199.

ARROYO DE LAS HERAS siguiendo a LATOUR BROTONS estima que cuando el copropietario utiliza el vehículo sin autorización de los restantes puede incurrir en responsabilidad civil, pero nunca en responsabilidad criminal, dado que la copropiedad, bien sea indeterminada o determinada y concreta, impide la consideración de ajeneidad del vehículo respecto del comunero200.

También ZUGALDÍA ESPINAR aboga por la irrelevancia penal de la conducta de hurto y robo de uso del copropietario, partiendo de la distinción, ya establecida, copropiedad por cuotas proporcionales o de tipo ideal. Afirma, en relación con la última hipótesis, que paralelamente a lo que se asume para el hurto, la sustracción del vehículo destinado al uso indistinto de los copropietarios por uno de ellos de forma temporal a quien está haciendo uso efectivo del mismo en un determinado momento, no puede integrar la infracción del

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art. 516 bis ACP. Solución que extiende a los copropietarios por cuotas –uso compartido de forma determinada–, aunque no se pueda resolver de la misma forma que en el hurto, ya que no tiene la misma significación el hecho de expropiar la cuota que sobre la cosa común corresponde a otro y el de romper un acuerdo al que han llegado los copropietarios sobre la forma de llevar a cabo el uso de la cosa común. En este último caso, según él, como la propiedad de la cosa común corresponde a todos los copropietarios y todos tienen derecho a usarla, la simple ruptura del acuerdo sobre la forma de llevar a la práctica ese uso a lo más debe ser fuente de una acción civil reparatoria, pero no justifica la intervención del Derecho Penal201. En la misma línea se pronuncia DE VICENTE REMESAL que añade a los argumentos esgrimidos por ZUGALDÍA ESPINAR, los provenientes del principio de intervención mínima y del carácter fragmentario del Derecho Penal202.

A las razones apuntadas añadimos nosotros la derivada del ya analizado carácter excepcional de la relevancia penal del hurto y robo de uso de vehículos, excepcionalidad, que se podía aceptar en atención a los elevados índices de delincuencia que, indiscutiblemente no se trasladan al hurto de uso que realizan los copropietarios. En definitiva, ni el propietario único ni los copropietarios pueden ser sujetos activos de esta infracción, puesto que para ellos el vehículo no es ajeno.

2.2. Sujeto pasivo

En la medida que sujeto pasivo del delito, como dicen COBO DEL ROSAL/ VIVES ANTÓN, es el titular del bien jurídico protegido por la norma concreta o, dicho de otro modo, el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito203, la determinación del mismo estará mediatizada por la opción que se siga al determinar el valor jurídico tutelado204.

Así, los autores que lo vinculan a la facultad de uso señalan que sujeto pasivo es la persona que legítimamente dispongan de la misma205. En esta línea, quienes estiman que es la propiedad el bien jurídico afirman que sujeto pasivo

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del delito es el propietario o titular del vehículo206. Desde la perspectiva aquí asumida sujeto pasivo es el poseedor del vehículo a motor o ciclomotor, por lo que la circunstancia de que sea o no propietario es irrelevante207. No obstante, el propietario que a nuestro juicio, como se ha indicado, no es sujeto pasivo de la infracción ostentará en muchas ocasiones la condición de perjudicado208.

3. Objeto material

Nos encontramos, como afirma DE VICENTE REMESAL, ante un delito con objeto material limitado209, puesto que el Código Penal señala en el art. 244 que el mismo es «un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros»210. Con esta fórmula se resuelve, uno de los aspectos más controvertidos en torno a esta figura, la posibilidad de que el ciclomotor estuviese incluido en el art. 516 bis ACP211. También soluciona esta alusión la problemática que sobre la necesidad de que el objeto estuviese valorado en más de 30.000 pesetas se había planteado respecto del último precepto citado212, aunque la misma se había simplificado a partir de la introducción en la reforma de 1989 de la falta de utilización ilegítima de vehículos a motor en el art. 587213. En consecuencia,

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el Texto punitivo siguiendo el criterio empleado en los Proyectos de 1980, 1992 y en la PANCP de 1983 ha zanjado las polémicas mencionadas214. En la actualidad no parece discutible que los ciclomotores son artilugios a tener en cuenta a efectos del hurto y robo de uso del art. 244 y que tanto ellos como los vehículos han de tener, a efectos del delito, un valor superior a cuatrocientos euros215.

No obstante, a pesar de la trascendencia de los cambios mencionados, todavía hay que concretar qué se entiende por vehículo a motor, puesto que se puede plantear si estamos ante un concepto descriptivo, que, según RUIZ ANTÓN, incluye todo aquel vehículo que, con independencia de otra consideración, se mueve propulsado mediante motor, o ante uno normativo216que limita la condición de vehículo de motor a los que se definen de tal manera en la legislación de tráfico217.

En relación con ello hay que tener en cuenta que el Texto punitivo derogado, tras la reforma de 1974, al concretar el objeto material de esta infracción en el art. 516 bis aludía a «vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada», aunque con anterioridad sólo lo hacía a...

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