STSJ País Vasco 922, 21 de Marzo de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:922
Número de Recurso2811/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución922
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.811/2.005 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2.006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco , Pedro Enrique y Cosme contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veintinueve de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Carlos Francisco , Pedro Enrique y Cosme frente a PFERD - RUGGERBERG S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Que los actores vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las siguientes circunstancias personales:

D. Cosme y D. Pedro Enrique , con antiguedad desde el 2 de julio de 1979, categoría profesional de Nivel 6 P. D. Carlos Francisco , con antiguedad desde el 24 de septiembre 1979, categoría profesional de Nivel 6 P.

SEGUNDO

Que el Convenio Colectivo que es de aplicación en la relación laboral entre las partes es el publicado para los años 1999, 2000, 2001 y 2002 en el BHOTA nº 80 de fecha 14 de julio de 2.000; siendo de aplicación, en especial, a los efectos de la pretensión planteada en el presente procedimiento, el art. 35 del Convenio.

TERCERO

Que cada uno de los actores han hecho su 25 aniversario, el 2 de julio de 2.004, D. Cosme y D. Pedro Enrique , y el 24 de septiembre de 2.004, D. Carlos Francisco , no habiendo abonado la empresa a los actores la suma de 2.024,99 euros, correspondiente a la paga del 25 aniversario regulado en el mencionado art. 35 del Convenio.

CUARTO

Que la empresa Pferd Rüeggemberg, S.A. se encuentra inmersa en período de huelga desde octubre de 2.003.

QUINTO

Que en fecha 30 de noviembre de 2004 se celebró el perceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de sin Avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cosme , D. Pedro Enrique , Y D. Carlos Francisco frente a la empresa Pferdruggeberg, S.A. Absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Cosme , D. Pedro Enrique y D. Carlos Francisco frente a la empresa Pferd Rüggeberg S.A. en reclamación del abono de la paga de 25 aniversario prevista en el art. 35 del Convenio Colectivo de Empresa, por la representación letrada de los demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

El motivo único que compone el recurso, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción del art. 45.2 del ET y del art. 6.2 del RDL 17/1977 (por tal entenderemos el RDL 17/1997 que se menciona), así como del art. 35 del Convenio Colectivo de la empresa.

La sentencia de instancia declara que la empresa demandada no niega el derecho de los demandantes a la paga de 25 aniversario que reclaman, sino la procedencia de su abono mientras dure la huelga en la que se encuentra inmersa desde octubre de 2003, posición que comparte la resolución dictada concluyendo que no procede el abono en virtud de que disponen los arts. 45.2 ET y 6.2 RDL 17/77 , teniendo...

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