STS, 9 de Julio de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:5102
Número de Recurso7313/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 7313/97, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 1 de julio de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso administrativo 500/97, en el que se impugnaba el acuerdo del TEAC de 3 de octubre de 1.995, que había estimado el recurso de alzada interpuesto por el Hospital Comarcal de Igualada, contra el acuerdo del TEAR de Cataluña de 11 de mayo de 1.994, y había declarado la inembargabilidad de los bienes del Hospital Comarcal de Igualada y también las cantidades percibidas como contraprestación de servicios sanitarios.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de octubre de 1.995, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEAC de 3 de octubre de 1.995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 1 de julio de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, contra Resolución del Tribunal Ecónomico Administrativo Central de 3 de octubre de 1.995, por ser la misma ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de un especial condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 22 de julio de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 30 de julio de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la embargabilidad de los bienes del Hospital Comarcal de Igualada, para hacer efectivas sus deudas a la Seguridad Social por la cotización de los trabajadores a su servicio, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27-12-56, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril. SEGUNDO.- Autoriza este Motivo de Casación el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27-12-56, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril. TERCERO.- Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27-12-56, por entender que la interpretación dada en la sentencia recurrida al Real Decreto de 14 de marzo de 1899 vulnera el contenido de los arts. 3.1 y 6.4 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 95.1.4 de la repetida Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida no ha tomado en consideración los precedentes judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resultan aplicables al caso que nos ocupa.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando respecto a los motivos de casación primero y segundo, que no concurren ninguna de las infracciones denunciada, pues no se cuestiona la vigencia y aplicación de las normas que se refiere; respecto al tercer motivo de casación, que no se citan las normas infringidas, al margen dice, que la inembargabilidad se refiere a los bienes como tales y no a las cantidades que pueden percibirse por el concierto con el Instituto Catalán de la Salud, como contraprestación de servicios sanitarios. Y respecto al motivo cuarto que no se invoca doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día dos de julio del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión debatida exige tener en cuenta: a) que la Ley 24 de Noviembre de 1994, reguladora de las Fundaciones y Mecenazgo, en su Disposición Derogatoria Unica, deroga "cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley recogidas en el Real Decreto 14 de Marzo de 1899". Ello quiere decir que hasta dicha fecha, dicho Decreto estaba vigente, continuando su vigencia en aquellas cuestiones que no se opongan al tenor de la referida Ley, en la que nada se contempla en relación a la embargabilidad de los bienes de las Fundaciones, por lo que resulta lógico en virtud de la referida Disposición derogatoria, que el Art. 10 del Real Decreto 14 de Marzo de 1.899 que proclamaba la inembargabilidad de los bienes y rentas de las Instituciones de Beneficencia, en cuanto no opuesto al tenor de la Ley de Fundaciones, debe reputarse vigente y en consecuencia debe entenderse que con dicho precepto vigente, en cuanto declarado así por Ley, se da cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del Art. 1449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo expuesto ha de considerarse lógicamente ajustado a derecho el pronunciamiento de la resolución impugnada, declarando inembargables los bienes del Hospital Comarcal de Igualada; b) en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, resulta preciso señalar que el Art. 1 de la citada Ley de 24 de Noviembre de 1.994 define a las Fundaciones, como aquellas organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que tienen afectado su patrimonio a la realización de fines de interés general. Si se tiene en cuenta dicho precepto en relación con lo dispuesto en su Artículo 21. a) sobre sus fines de actuación, debe lógicamente considerarse que en dicho concepto de patrimonio, ha de entenderse comprendido todo lo que suponga un activo económico, con independencia de su naturaleza o procedencia, pues todo pasa a formar parte del tal. No cabe por tanto excluir del concepto de patrimonio, ni de aquella inembargabilidad, que se ha proclamado, las cantidades percibidas como pago de una asistencia remunerada, por lo que tampoco procede en este sentido acceder a las pretensiones del recurrente y ello sin perjuicio de lo que en cuanto al pago de las deudas se dice en la resolución impugnada, a cuya confirmación debe procederse".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del principio de jerarquía normativa del artículo 93 de la Constitución Española, en relación con el artículo 2.2 del Código Civil, alegando en síntesis, que frente al artículo 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, que refiere la inembargabilidad de los bienes de las Fundaciones ha de prevalecer lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y el anterior de 30 de mayo de 1.974.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que se trata de normas distintas y que regulan supuestos diferentes, y por ello en su caso habían de prevalecer la específica, esto es, el R.D. de 1899, cuando se trata de valorar la inembargabilidad de los bienes de las Fundaciones, que es de lo que se ocupa la norma de 1899, máxime cuando la misma ha sido declarada vigente por la Ley de las Fundaciones, Ley 30/94 de 24 de noviembre, en cuanto no se oponga a lo en ella dispuesto, no conviene olvidar, que esta Sala, en sentencias de 7 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 16 de mayo de 2.000 y 5 de abril de 2.000, ha reconocido la vigencia y aplicación del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, en relación con las cuestiones relativas a la inembargabilidad de los bienes de las Fundaciones, cuando se trata, cual aquí acontece, de actuaciones anteriores a la vigencia de la Ley 30/94, pues la reclamación a que esta litis se refiere lo es del año 1.993.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 52 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre, y procede rechazar tal motivo de casación, pues como refiere el Abogado del Estado, no se advierte en que medida y forma ha infringido la sentencia recurrida tal norma, aparte de que la infracción se refiere a la resolución del TEAC y el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida.

CUARTO

En los motivos de casación tercero y cuarto, que por su conexión procede analizar conjuntamente, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 6.4 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que cita, alegando, que la interpretación que la sentencia recurrida hace, respecto a la inembargabilidad de los bienes de las Fundaciones, infringe las normas, el Real Decreto de 14 de marzo de 1899, y la jurisprudencia citada.

Y dado que la sentencia recurrida, en base a lo dispuesto en el Real Decreto de 14 de marzo de 1899, declaró por un lado, que eran inembargables los bienes del Hospital Comarcal de Igualada, y por otro, que esa inembargabilidad se extendía también a las cantidades percibidas como pago de asistencia remunerada, es procedente acoger tal motivo de casación en el particular que la sentencia recurrida declara la inembargabilidad de las cantidades percibidas por el Hospital Comarcal de Igualada, como pago de una asistencia remunerada. Pues además de que en ello parece incluso estar de acuerdo el Abogado del Estado, así se advierte de la lectura de su escrito de oposición al recurso de casación, es lo cierto, que esta Sala y en supuestos similares al de autos, se trataba de deudas con la Seguridad Social, del Hospital General de la Santa Creu de Vic, del Hospital Comarcal de Villafranca del Penedés, del Hospital de San Juan de Dios de Martorel y del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, por sentencias de 7 de julio de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 5 de abril de 2.000 y 16 de mayo de 2.000, ha tenido ocasión, por un lado, de reconocer la vigencia del Real Decreto de 13 de marzo de 1899, y por otro, ha declarado que esa inembargabilidad que la norma dispone para los bienes de las Fundaciones, no alcanza, a las cantidades que esos Hospitales, o Fundaciones, deben percibir por los servicios sanitarios prestados a la entidad con la que habían celebrado el concierto, y esas razones y criterios son de aplicación al supuesto de autos, pues se dan todas las identidades exigidas, para la aplicación del principio de igualdad, que exige fallos iguales para supuestos iguales.

QUINTO

La estimación de los anteriores motivos de casación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión en los términos en que la misma aparece planteada.

Y a este respecto, como la cuestión de la vigencia del artículo 10 del Real Decreto de 14 de marzo de 1899, y la inembargabilidad genérica de los bienes y deudas de las Fundaciones, ha sido declarada y admitida por esta Sala en las sentencias más atrás citadas, es procedente en ese particular desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la sentencia recurrida.

Ahora bien, como el recurrente solicitó en la Instancia, con carácter subsidiario, que se declarase el carácter de embargable de las cantidades que el Hospital Comarcal de Igualada percibía por servicios asistenciales derivados del concierto celebrado con el Instituto Catalán de la Salud y la sentencia recurrida también declara el carácter de inembargable de tales cantidades, es procedente, estimar en ese particular el recurso contencioso administrativo y casar la sentencia recurrida, pues esta Sala reiteradamente ha reconocido y declarado, que las cantidades que las Fundaciones percibían por los servicios sanitarios prestados, tienen el carácter de embargables, así aparece en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.999, recaída en el recurso de casación 5344/93, en la que se declara: "Entrando en el examen del fondo de la cuestión esta aparece en cuanto a la actividad de la Fundación recurrente que los débitos por los que la TGSS ha procedido a su exacción por vía de apremio, se han generado en una actividad empresarial realizada con carácter principal por la Fundación, cuya actividad es desde luego distinta a la beneficencia contemplada en el R.D. de 14 de marzo de 1.899 y en general a la beneficencia, pues la misma no es sino la dispensación gratuita de bienes o servicios a personas necesitadas en razón a carecer de los mismos; sin que el empleo de terceras personas en la misma realización de las funciones benéficas propiamente dichas, deje de ser una actividad sometida por mandato legal al régimen común de la materia propia del Sistema de la S.S., como pone de relieve la Ley General de S.S. vigente a la sazón de los hechos, de 30 de mayo de 1.974 y normativa concordante, cuya actividad aun solo benéfica, se califica a los fines de las obligaciones de la S.S. del empleador, como de empresarial. La Sala en el análisis de la cuestión propuesta tiene la legislación vigente en la época en que se producen los hechos, que es el artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899 en su modificación de 1.955, y parte de la realidad de los mismos hechos en el tiempo que se producen; cuya realidad muestra la actividad empresarial en el ejercicio de la cual surgen los débitos reclamados a la Fundación por falta de cotización a la S.S. por personal a su servicio, lo que la Fundación no niega; y cuya realidad muestra además las actividades propiamente empresariales (actividades económicas realizadas con ánimo de lucro) surgidas en el ámbito de las fundaciones como medio para conseguir su subsistencia mediante el ejercicio de actividades económicas adecuadas a la actividad del fin fundacional y también como instrumento adecuado para establecer empresas específicas con un alto componente de investigación (la Fundación Zeiss fue un paradigma), o aún conseguir la reactivación de empresas industriales después de conflictos bélicos mediante una amplia implicación económica y laboral de la sociedad; con lo que se ha tratado de distinguir entre actividades empresariales de las fundaciones y la fundación empresa, sin que falten corrientes doctrinales contrarias a ello junto a otras que lo admiten en cuanto sea razonable y adecuado al ordenamiento cumpliendo las exigencias del mismo. De todo esto se deriva, en lo que hace al caso, una realidad social en la época de los hechos debatidos muy distinta a la existente cuando las normas aplicadas fueron promulgadas, por lo que atendiendo a lo establecido en el artº 3.1 del C.C. no es precisamente la interpretación literal de la normas la aplicable, si se tiene presente el conjunto de intereses también de satisfacción perentoria implicados en la actividad de la fundación recurrente; intereses también de la mas alta significación social, regulados en su efectividad por normas legales, así ademas de la LGSS referida, por el R. Decreto Ley de 16 de noviembre de 1.978 sobre gestión institucional de la S.S., la Ley 40/1.980 de 5 de julio, sustituida luego por el R.D. Ley 10/81 de 19 de junio y la legislación reglamentaria especial en la materia debatida que ha desarrollado aquellas disposiciones con rango de Ley; por lo que en lo que es materia del proceso debe entenderse no ser opuesto al fin del artº 10 del R.D. de 14 de marzo de 1.899, el cumplimiento ordinario de las normas de S.S. y concluir en definitiva, que la sentencia recurrida no ha infringido el ordenamiento en cuanto hace referencia a aquella norma, como tampoco el artº 336 del C.C. pues no es dudoso el carácter mueble de los ingresos de la fundación recurrente."

Por último se ha de significar, que sería contrario, al principio de equilibrio en las prestaciones del convenio concertado, el que el Hospital, cobrase los servicios prestados a la Seguridad Social, o a la entidad con la que celebre el convenio, cuando entre esos emolumentos se debe incluir el coste del personal y la cotización correspondiente, y luego no solo no abone las cotizaciones a la Seguridad Social, que deben estar incluidas en el convenio, sino que pretenda que no se puede embargar por la Seguridad Social, las cantidades que ésta les ha abonado, cuando entre ellas deben estar incluidas las cotizaciones aducidas.

Sin olvidar en fin, que esa fué la solución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en su resolución de 11 de mayo de 1.994, y que es similar a otras confirmadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que han sido mantenidas por esta Sala del Tribunal Supremo, en las sentencias más atrás citadas.

SEXTO

La estimación de los motivos de casación citados, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, sean de apreciar temeridad o mala fe, a los efectos de una concreta imposición de costas en la Instancia.

FALLAMOS

Que estimando los motivos de casación tercero y cuarto, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 1 de julio de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso contencioso administrativo 500/97, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos en parte el citado recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que son embargables las cantidades percibidas por el Hospital Comarcal de Igualada, por la contraprestación de los servicios sanitarios que haya podido concertar con el Instituto Catalán de la Salud o con cualquier otra entidad, anulando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de octubre de 1.995, en cuanto no está conforme con la anterior declaración y confirmándola en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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