STS 424/2002, 30 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2002
Número de resolución424/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Malaga -Sección sexta-, en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdo de Junta de Propietarios sobre distribución de gastos por sistema igualitario y no por coeficientes, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia de Torrox número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN TROPICANA (Nerja), representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en el que son recurridos don Jose María y doña Patricia , a los que representó el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Torrox uno tramitó el juicio de menor cuantía número 54/1993, que promovió la demanda de don Jose María y doña Patricia , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que previo el recibimiento a prueba que desde este momento dejamos interesado y demás trámites legales, dicte en su día sentencia estimando la demanda y declarando que se deje sin efecto alguno "La aprobación del presupuesto del año 1.993 y su distribución" aprobado en la Junta General celebrada por la Comunidad de Propietarios con fecha 28 de Octubre de 1.992 consecuentemente, con declaración de su nulidad; por haberse llevado a efecto de forma contraria a la Ley y los Estatutos, como consecuencia de las irregularidades que se mencionan en el cuerpo del presente escrito y condenando expresamente a la demandada al pago de todas las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada Comunidad de Propietarios de la Urbanización Tropicana de Nerja se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, con alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, terminando por suplicar: "Dicte en su día sentencia declarando la caducidad de la acción que se ejercita de contrario respecto a los acuerdos adoptados en el punto 3º de la Junta General Ordinaria de fecha 28 de Octubre de 1.992 o en caso contrario, y para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los actores".

TERCERO

Los demandantes referidos, don Jose María y doña Patricia , promovieron a su vez el pleito de menor cuantía 449/1993 ante el referido Juzgado de Torrox, en cuya demanda vinieron a suplicar: "Dicte en su día sentencia estimando la demanda y declarando que se deje sin efecto alguno "La aprobación de la liquidación de 1.992 y aprobación del presupuesto para 1.994 y su distribución" aprobado en la Junta General celebrada por la Comunidad de Propietarios con fecha 27 de Octubre de 1.993 y, consecuentemente, con declaración de su nulidad; por haberse llevado a efecto de forma contraria a la Ley y los Estatutos como consecuencia de las irregularidades que se mencionan en el cuerpo del presente escrito y condenando expresamente a la demandada al pago de todas las costas de este procedimiento".

CUARTO

La Comunidad de Propietarios de la Urbanización Tropicana de Nerja, demandada en dicho pleito, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, por lo que suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia estimando la excepción de litis pendencia planteada sin entrar a conocer en el fondo del asunto, o en caso contrario, declare no haber lugar a la demanda planteada, desestimando íntegramente la misma, e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".

QUINTO

Por Auto de 26 de septiembre de 1.994, el Juzgado de Primera Instancia de Torrox acordó la acumulación del pleito tramitado con el número 449/1993 al 54/1993.

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Juez de Primera Instancia número uno de Torrox dictó sentencia el 24 de Abril de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Aranda Alarcón en nombre y representación de D. Jose María y Dª Patricia contra el Representante Legal de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Tropicana de Nerja, debo absolver y absuelvo al demandado con imposición de costas a los actores".

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 557/1995, pronunciando sentencia con fecha 20 de septiembre de 1.996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jose María y Doña Patricia , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Lloyd Silberman, contra la sentencia el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco en autos de juicio declarativo de menor cuantía 54 de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrox, revocando lo en ella resuelto, debemos acordar y acordamos declarar la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización La Tropicana de Nerja, relativo a la aprobación del presupuesto de gastos generales de mil novecientos noventa y cuatro, desestimándose las restantes pretensiones formuladas por los demandantes-recurrentes, debiendo cada una de las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada".

OCTAVO

El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la comunidad Urbanización Tropicana, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a un único motivo en el que hace denuncia de haberse infringido los artículos 396 y 1255 del Código Civil, así como de los artículos 6, 15.2º, 16.1º y de la Ley de Propiedad Horizontal.

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

DÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintitrés de abril de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios recurrente en el único motivo del recurso que formalizó denuncia infracción de los artículos 396 y 1255 del Código Civil, 6, 15.2 y 16.1º y 4º de la Ley de Propiedad Horizontal.

La Junta de Copropietarios de 27 de Octubre de 1.993, que fue objeto de impugnación en el pleito, número 449/1993, al haber adoptado, entre otros, el acuerdo de aprobación y liquidación de las cuentas del año 1.992 y aprobación del presupuesto para 1.994, decidiéndose la distribución de ciertos gastos comunes en forma igualitaria, con el precedente de haberse acordado lo mismo en la Junta de 28 de Octubre de 1.992, que fue objeto de impugnación el litigio acumulado (número 54/1993), no habiendo prosperado la acción al decidirse había caducado.

No cuestiona el motivo el hecho de si el acuerdo de referencia resultaba radicalmente nulo o anulable y procedía entonces a decidir si estaba afectado de caducidad por haberse impugnado transcurrido el plazo de treinta días que establece el número 4º del artículo 16 de la Ley de la Propiedad Horizontal. La sentencia que se recurre sienta como hecho probado, no combatido en forma, que los impugnantes si accionaron dentro del referido término legal de los treinta días.

De este modo la impugnación casacional queda concretada a decidir si resulta eficaz, válido y vinculante el acuerdo de establecer pagos iguales por los copropietarios y no atendiendo a los coeficientes correspondientes a cada cotitular, que es el régimen previsto en los Estatutos.

Alega la Comunidad recurrente que procede el sistema igualitario acordado en la Junta precedente y actúa vinculando a la Junta posterior celebrada el 27 de Octubre de 1.993, lo que el Tribunal de Instancia no aceptó, pues equivaldría a instaurar un sistema indefinido que efectivamente no se acordó, sino que lo fue para una anualidad y el hecho de su permanencia en las sucesivas requiere la unanimidad de los copropietarios, que no concurrió en la Junta referida.

Si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación (Sentencia de 2-2-1991), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos (Sentencia de 6-7-1991), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios (Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993).

Ahora bien en supuestos como el de autos, al no ajustarse al título ni a los Estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial de reparto de gastos, conforme al artículo 16-1º de la Ley especial y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10-12-1990, 22-12-1993 y 16-11-1996), lo que aquí no se ha observado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Tropicana de Nerja, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección Sexta-, en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación. Y comuníquese a la expresada Audiencia, mediante el correspondiente testimonio, la presente resolución, devolviéndose al mismo tiempo las actuaciones correspondientes remitidas en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez. Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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