SAP Valencia 64/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2016:1036
Número de Recurso834/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0834

SENTENCIA Nº64

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Alicia Amer Martin.

En la ciudad de Valencia a ocho de febrero año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1820-2014 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CHAPA PRIETO SL representada por la Procuradora de los Tribunales DªCarmen Vidal Vidal y asistida del Letrado D.Fernándo Gómez Martínez; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 -VALENCIA representada la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma García Miquel y asistida del Letrado D.José Vicente Lena Cloquell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 6 de octubre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"1º) Desestimo la demanda interpuesta por Chapa Prieto, S.L.contra la Comunidad de propietarios de EDIFICIO000 nº NUM000 de Valencia.

  1. ) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CHAPA PRIETO SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que el litigio se reduce a una diferente interpretación de los actos de la Comunidad de Propietarios.

El título constitutivo de fecha 7-octubre-1961 estableció que "los propietarios se sujetaran a lo dispuesto en la Ley 21 de julio de 1960".

El primer acuerdo por unanimidad de fecha 1-marzo-1963 la contribución "por partes iguales" respecto de servicios,tributos,cargas y responsabilidades.

En la Junta celebrada el 26-diciembre-2013 asistiendo 13 de los 20 propietarios se acordó "por cuota de participación si bien se excluiría de los bajos los gastos en los que actualmente no participa".

No es de aplicación las sentencias que se fijan en la sentencia. SAPValencia 11ª 728-2005.

El acuerdo de 1963 modificaba las reglas contenidas en el título constitutivo.

Solicitando la anulación del Acuerdo adoptado el 26-diciembre-2013 por ser contrario a la LPH ordenando a la comunidad demandada a proceder a la devolución de las cuotas pagadas en exceso.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: ocumental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 14 de enero de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,ENTIDAD MERCANTIL CHAPA PRIETO SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede anular el Acuerdo adoptado el 26-diciembre-2013 por ser contrario a la LPH ordenando a la comunidad demandada a proceder a la devolución de las cuotas pagadas en exceso.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"TERCERO.- Como ha quedado establecido en la audiencia previa, no existe controversia en materia de hechos, reduciéndose el litigio a una diferente interpretación y valoración jurídica de los actos de la comunidad. No obstante, para resolver sobre la impugnación formulada parece oportuno recapitular sobre cuáles han sido dichos actos:

  1. - En el título constitutivo de la comunidad, reflejado en escritura pública otorgada en fecha 7 de octubre de 1961, inscrita en el Registro de la Propiedad (documento 6 de la contestación), se establecía que "para el uso y disfrute de los elementos comunes del edificio, así como para lo relativo a gastos de conservación y reparación, los propietarios de las distintas partes del edificio se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de 21 julio 1960", Ley de Propiedad Horizontal que, como se ha dicho, determina con carácter supletorio que los propietarios contribuirán a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título; carácter supletorio que se infiere del inciso "o a lo especialmente establecido", esto es, permite que se pueda establecer un sistema de reparto diferente.

  2. - En la junta de propietarios celebrada en fecha 1 de marzo de 1963 (documento 7 de la contestación) los propietarios asistentes -que según el encabezamiento de la propia acta, constituían la totalidad de los propietarios de la finca- acordaron por unanimidad, en su apartado tercero, "contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, por partes iguales entre los veinte pisos o locales de la finca a razón de una parte por cada piso local, que deberán sufragar los propietarios de los mismos", si bien acordaron que las plantas bajas no contribuirían a determinados gastos -bombillas de patio y escalera, luz ascensor, telefonillo, plantas de dentro del patio-.

  3. - Después de haber seguido el sistema de reparto de gastos acordado en la citada junta durante aproximadamente 50 años, en la junta celebrada el 26 de diciembre de 2013 (documento 2 de la demanda), con asistencia de 13 de los 20 propietarios por sí o representados, se trató como primer punto del orden del día la "aprobación del cambio de reparto de gastos en función a lo que establecen los estatutos de la comunidad"

, y así, después de reflejar lo que disponen al respecto los estatutos y el texto del acuerdo de 1963, el acta indica que "no obstante, dicho acuerdo no se inscribió nunca en el registro de la propiedad por lo que en el momento un propietario lo solicite, como es el caso, se debe someter a votación, restaurar el sistema de pago que consta en el título constitutivo, es decir la remisión al reparto de gastos por cuota de participación", y se aprueba por la unanimidad de los asistentes "que todos los gastos se asuman por cuota de participación, si bien se excluirá de los bajos los gastos en los que actualmente no participa" .

Sobre esta base, el planteamiento de la parte actora es que el acuerdo que adoptó la comunidad en el año 1963 pasó a formar parte de los estatutos de la misma, dado que afectó a una materia básica como es el sistema de contribución a los gastos comunes y, por ende, cualquier modificación de dicha norma estatutaria, como la que se llevó a cabo en el acuerdo ahora impugnado, habría exigido la unanimidad conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que "los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación" . No habiendo obtenido la aprobación unánime, el acuerdo puede ser anulado por contrario a los estatutos y a la misma ley, por infringir el precepto transcrito. Por su parte, la demandada sostiene que el acuerdo de 1963 no modificó el título ni los estatutos, sino que se limitó a establecer un sistema de reparto de gastos que resultó válido en tanto no se acordase mayoritariamente su modificación, que es lo que tuvo lugar en la junta de 2013.

Planteada así la cuestión, la acción impugnatoria debe ser desestimada. Para su resolución es esencial determinar la naturaleza del acuerdo alcanzado por la junta de propietarios en 1963, y al respecto, hay que convenir con la comunidad demandada en que dicho acuerdo no operó ninguna modificación del título o los estatutos : a través del mismo los propietarios establecieron un sistema de reparto de gastos -por partes iguales y no conforme a cuotas de participación- distinto del que había previsto el título constitutivo -que se remitía a la ley y, por tanto, asumía el reparto conforme a cuotas-, pero no por ello modificaban dicho título, y ello porque de su contenido -plasmado en el acta que se presenta como documento 7 de la contestaciónno se deduce en absoluto que tal fuera la voluntad de los propietarios, los cuales no hacen mención alguna al título ni a su intención de modificarlo; lo que supone que únicamente convinieron un sistema de reparto que, como argumenta la demandada, resultaba válido mientras fuese mantenido por la mayoría de propietarios, pero que podía ser modificado en cualquier momento.

Sobre este particular, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente la posibilidad de que la comunidad acuerde un reparto de gastos diferente al que contemplan el título constitutivo o los estatutos, bien sea para hacer frente a un determinado gasto o gastos, por un determinado periodo de tiempo, o incluso sin una limitación inicial, acuerdo que será válido si no resulta impugnado por ningún propietario -ya que efectivamente es contrario al título-, y que desplegará sus efectos mientras la comunidad no lo deje sin efecto a través de otro acuerdo posterior.

Así lo dispone la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 14 de junio de 2011, citada en la contestación a la demanda, que además resuelve sobre un supuesto sustancialmente idéntico al presente:

"Es un hecho no negado que el sistema de reparto de gastos contenido en el título inscrito y en los Estatutos, conforme al coeficiente de...

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